Quién pudiera establecer o pactar intereses bien altos cuando nos deben dinero y bien bajitos cuando somos los deudores ¿no?.
Ese privilegio lo tiene el Estado. Fue avalado por la CSJN en el precedente “Arcana Orazio” (Fallos 308: 283) de 1986, donde entendió que en el caso de devoluciones solo estaba en juego el interés privado, mientras que, en los casos de obligaciones en mora, los accesorios obedecían a la necesidad de constreñir a los contribuyentes al cumplimiento de sus obligaciones, en pos de hacer llegar los recursos necesarios para el mantenimiento de las funciones del Estado, lo que justificaba los intereses moratorios más elevados. Link: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/buscarTomoPagina.html?tomo=308&pagina=283
Agregaron que la extensión analógica de lo dispuesto en el art. 42 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modific.) al supuesto de repetición de tributos carece de justificación por tratarse de situaciones de diversa índole, ya que resulta obvio el interés común en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, interés que justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, elevación que – por otra parte – no beneficia a personas determinadas, sino a la comunidad toda. Dichos objetivos son propios del ámbito al cual se refiere la regla cuya extensión analógica se pretende, lo que no permite su aplicación por esa vía a casos en los cuales aquéllos no se presentan.
Sin perjuicio de ello, entendemos que el interés diferencial que estaría justificado por la CSJN en nada influye que las tasas para devoluciones y repeticiones sea mejorada, al punto tal que no convenga, incluso para el Fisco, dilatar el pago de lo que son sus obligaciones legales.
La tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable.
La resolución (MEyP) 841/2010 establecía a partir del 01/01/2011, una tasa de interés resarcitorio del 3% mensual (36% anual) y de interés punitorio del 4% mensual (48% anual), a diferencia de lo que ocurría cuando el Fisco Nacional era deudor, que eran del 0,50% mensual (6% anual).
No es menor tampoco que el interés opera para el Fisco desde el vencimiento de la obligación, en cambio para los contribuyentes acreedores de aquel, desde la fecha del reclamo administrativo o demanda (no pretendiendo entrar acá en la diferenciación de pagos a requerimiento o espontáneos).
Lo que el derecho repulsa, a mi criterio, es que cuando existe un crédito a favor del contribuyente deba aplicarse una tasa diferencial sustancialmente inferior a la inflación o tasa negativa.
Esta plataforma ha motivado que los perjudicados hayan llevado a los estrados judiciales estos planteos, en el entendimiento que las tasas que aplica el Fisco Nacional para la devolución afecta la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad privada, así como los principios fundantes del derecho tributario, por citar, la capacidad contributiva, legalidad, equidad, razonabilidad e igualdad.
En «Alubia» (CSJN «Alubia SA», causa A. 612. XLIX, 04/11/2014.), la Corte declaró improcedente el planteo del Fisco por falta de fundamentos, dejando firme un fallo que decretó la inconstitucionalidad del art. 4° de la resolución (M.E.) 314/04 y dispuso que los intereses se liquiden de acuerdo con la tasa para uso de la justicia, fijada en la comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina.
Una tasa, incluso como la pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo “no repara” al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable.
Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad, como resolvió la Suprema Corte de Mendoza (Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, in re «Amaya, Osvaldo D. c. Boglioli, Mario» del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 -octubre-, 911-TySS 2005, 747-IMP 2005-B, 2809).
Una sentencia judicial que hace lugar a la devolución del capital, sin ninguna actualización a valores de moneda constante, hace que la tasa del 6% anual al no cubrir siquiera la depreciación del signo monetario importe una tasa negativa.
Por lo demás, si se tiene en cuenta que la depreciación del signo monetario es consecuencia del incumplimiento por parte del Estado de su obligación constitucional de proveer lo conducente a la defensa del valor de la moneda (art. 75 inc.19 C.N.), pues entonces no puede tomarse una decisión derivada de dicha negligencia que lo beneficie en el juicio.
La CNACAF ha dicho que “…La tasa de interés fijada en el art. 4 de la resolución 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción resulta inaplicable en el caso de repetición de tributos, pues el fundamento de esa norma obedece a adecuar la tasa a las condiciones económicas existentes en el año 2004, en virtud de constatarse una baja de las tasas de intereses usuales para préstamos, fijándola en 0,50% mensual, lo cual no se corresponde con el fin para el que fue dictada que consiste en proteger el patrimonio del contribuyente respetando la función resarcitoria de los intereses (de la doctrina de la Cámara sentada en “OSRAM Argentina” —15/08/2017, AR/JUR/60958/2017— a la cual remite).
Y agrega: “…La tasa de interés fijada en el art. 4 de la Resolución 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, aplicable a los casos de devolución, reintegro o compensación de tributos, resulta inconstitucional, pues priva al interesado de toda la renta o retribución por la privación de su capital y, al fijarla en el 0,5% mensual, el deudor se exime a sí mismo por las consecuencias de la demora. (del voto del Dr. Alemany, según su voto en “Driollet Laspiur” —12/12/2017, AR/JUR/97201/2017— a la cual remite)…” (CNACAF, sala V en autos “Transportadora de Gas del Mercosur SA c. EN-A.F.I.P. DGI s/ proceso de conocimiento” – 03/04/2018 (Cita online: AR/JUR/21799/2018).
Cuando te auto establecés las normas crediticias sin ética ni sentido de justicia (o remordimiento cuanto menos por no poder controlar la inflación), sucede la posición más cómoda que se sintetiza en dilatar todo lo que sea pagar y apurar todo lo que sea cobrar.
Se ha dicho que resulta irrazonable sostener que las modificaciones de la situación económica únicamente pueden haber tenido virtualidad para incrementar las tasas de los intereses que el fisco percibe de los contribuyentes, pero no la tasa de interés que estos tienen derecho a percibir del fisco cuando éste es el deudor de tributos percibidos indebidamente y sin causa válida.
La tasa de interés del 0,5% mensual establecida no constituía incentivo alguno para que el fisco restituya el capital adeudado en concepto de tributos indebidamente percibidos, pues la demora en hacerlo, en vez de perjudicarlo, lo beneficiaba porque finalmente restituía un importe total notablemente inferior al que originalmente percibió.
Como dijimos, no solo los contribuyentes no han compartido la normativa que el Organismo Fiscal entiende aplicable, sino que incluso aquella ha sido declarada inconstitucional, por citar, por el Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy con fecha 06/03/2013 en autos «Agua de los Andes SA c. A.F.I.P. s/ Ordinario» (Expte. Nº 134/12).
Al respecto, dijo el Tribunal: «En cuanto al tema específico de la tasa de interés, de la pericial practicada puede advertirse que la relación entre el Índice de Precios al Consumidor del INDEC y la tasa de interés establecida por el Ministerio de Economía no tiene mayores variaciones hasta el año 2004, y recién se advierte una diferencia marcada a partir del año 2005- que alcanzó al 95%-, disminuyendo en años siguientes hasta que volvió a aumentar en el año 2009 y sobre todo en el año 2010 que llegó al 105% (…). En consecuencia, no hay motivos para variar la tasa utilizada hasta el año 2004. Pero las cosas cambian a partir del año 2005 por el citado aumento de la variación entre el Índice de precios al consumidor y la tasa establecida por la Resolución 1314/2004 del Ministerio de Economía. Y sobre todo, a partir del año 2010 en que el Ministerio de Economía dictó la Resolución Nº 841/2010 -última decisión ministerial por la que se aumentan las tasas aplicables para los intereses resarcitorios y punitorios establecidos por los arts. 37 y 52 de la ley 11.683-, en la que se expresa como fundamento para ello la necesidad de adecuar las mismas «a las condiciones económicas actuales…», sin duda se trata de un expreso reconocimiento por parte del Estado Nacional de la modificación de la situación económica que aconsejó el aumento dispuesto.
Continuó exponiendo el sentenciante: «Al respecto, cabe precisar que la actora fundamentó su pretensión en que la tasa de interés cuya aplicación pretende la demandada es -en la gran mayoría de los casos- inferior a la inflación mensual que surge del Índice de Precios al Consumidor que publica en su página web el INDEC, con lo que la tasa de interés se convierte en negativa, y de tal modo se neutraliza la función resarcitoria de estos accesorios y no se pone al acreedor en la situación original.
La aplicación de la norma citada en el caso importaría una conculcación al derecho de propiedad de la parte actora garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, quien, por los motivos señalados, sin justificativo valedero vería disminuida su acreencia, por una disposición unilateral del propio Estado.
Con fecha 19/07/2019 se modifica la Res. 314/04 MECON, respecto de la tasa de intereses que se reconoce para repeticiones, efectuada por Resolución 598/2019, que en el art. 4º que expresa:
“…Establecer que la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada ley y a los supuestos previstos en los artículos 811 y 838 del Código Aduanero, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual surgida de considerar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el período de treinta (30) días finalizado el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre…”.
Así, incluso sin un sustento en Corte pero si en tribunales inferiores, se dispuso una morigeración de la brecha entre los intereses por deudas y los intereses por créditos del Fisco Nacional, lo que fue bien recibido por contribuyentes y profesionales.
La ilusión de un cambio sostenible en el tiempo quedó trunca, porque el Ministerio de Economía a través de la reciente Resolución 559/2022 incrementó la tasa de interés resarcitorio a 5,91% (no haber ingresado el pago a tiempo) y la tasa de interés punitorio a 7,37% (cuando el atraso derivó en un reclamo judicial). Antes era del 4,25% y 5,19%.
Como se indicara desde Blog del Contador (Link: https://www.lanacion.com.ar/economia/afip-subio-las-tasas-cuanto-les-cobraran-a-los-deudores-por-intereses-nid26082022/) “El Gobierno sube la tasa de interés por las deudas atrasadas de los contribuyentes, pero mantiene fija la tasa que corresponde pagar cuando el contribuyente posee saldos a favor y se solicita la devolución de esos importes”.
Cuando te auto establecés las normas crediticias sin ética ni sentido de justicia (o remordimiento cuanto menos por no poder controlar la inflación), sucede la posición más cómoda que se sintetiza en dilatar todo lo que sea pagar y apurar todo lo que sea cobrar, pisás la pelota en un caso y pateas apenas ves el arco en el otro, si se me permite el parangón. El principio de buena fe y ejemplaridad del Estado: “se busca”.