Jurisprudencia 👨‍⚖️ Contribuciones Patronales. Decreto 814/01. Reducción de Alícuota para PyMEs. Aplicación Errónea. Multa. Deber de la AFIP de Actualizar la Normativa. Se Revoca la Resolución del Fisco.

Exclusión monotributo por exceso de gastos, jurisprudencia AFIP c/ Wisniacki Bernardo

Siendo que el fundamento para elevar el tope fue la devaluación acaecida en nuestro país en diciembre de 2001, como es de público conocimiento, surge que el organismo actuante debió actualizar la Res. Gral. A.F.I.P. 1.095/01 en similar medida para adecuarla a una nueva definición cuantitativa de PyME pero no invocar una norma desactualizada para quitar el beneficio a empresas encuadradas como PyMEs en la actividad comercial. Situación que por otra parte se continúa en sucesivos períodos posteriores.


Autos «Molina Oscar c/A.F.I.P. s/impugnación de deuda»

Tema: Recursos de la Seguridad Social. Contribuciones Patronales. Alícuotas Decreto 814/01. PyMEs.

Fecha: 29/10/2018

Organismo Emisor: Cámara Federal de la Seguridad Social

Sala/Juzgado: Sala 2





En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2018, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos Autos Molina, Oscar c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/impugnación de deuda, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Nora Carmen Dorado dijo:

Oscar Molina apela la Resolución de la Dirección Regional Salta 1.078/15, que no hace lugar a la solicitud de revisión incoada contra la Resolución S.S 216/14 (División Jurídica de la Dirección Regional Salta) ratificando la deuda y multa confirmadas por aquélla. El ajuste se originó al comprobarse que la alícuota de contribuciones patronales aplicada por el contribuyente durante los períodos 01/2012 a 07/2013 era del diecisiete por ciento (17%) debiendo haber utilizado, según el organismo, la del veintiuno (21%) conforme lo establecido por el inc. a) del art. 2 del Dto. 814/01.

El apelante no ha cumplido con el depósito previo de la suma cuestionada, conforme lo establecido en la Ley 18.820, art. 15 y cc. adjuntando en su reemplazo un seguro de caución, emitido por la firma Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de seguros el cual es considerado un sucedáneo válido de tal imperativo legal. (v. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Orígenes A.F.J.P. (sent. del 4/11/08, Fallos 331:2480).

Por ello propicio entender en el recurso impetrado.

En su memorial recursivo, el apelante sostiene que si el Dto. 814/01 establece una alícuota reducida para los contribuyentes que encuadran como PyME en los términos de la Ley 24.467, debe considerarse a tales fines la norma vigente que define los parámetros reglamentarios al momento de verificación del hecho imponible por ende, señala, es absurdo que se aplique el límite originario establecido por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (Res. S.P. y M.E. 24/01) obviando las distintas normas modificatorias dictadas posteriormente (Res. S.P. y M.E. y D.R. 675/02, Disp. Ss.P. y M.E. y D.R. 147/06, Res. S.P. y M.E. y D.R. 21/10) y vigentes al momento de producirse el hecho imponible. Detalla en razón de esas disposiciones el monto de facturaciones para demostrar que no superó el límite establecido por las distintas disposiciones para calificar como PyME por lo que ha sido correctamente aplicada la alícuota reducida prevista en el art. 2 del Dto. 814/01 (sustituido por el art. 9 de la Ley 25.453).

Así las cosas, estimo que no le asiste razón al recurrente en el planteo incoado. Conforme surge de la normativa en análisis, el dec. 814/01), art. 2, inc. b) (cfr. modificación practicada por la Ley 25.453), consagro una alícuota reducida del 16% en concepto de contribuciones patronales para los empleadores que encuadren como PyME en los términos previstos por la Ley 24.467. Esta ley, encomendó a la autoridad de aplicación, definir las características de las empresas que serían definidas como PyMES (conf. art. 2). A su vez, el art. 83 de la ley, definía a las PyMES como aquellas que posean un plantel que no superen los 40 trabajadores (inc. a), o que tuviesen una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento del art. 104 de la ley (inc. b). El art. 105, creaba la Comisión Especial de Seguimiento, una de cuyas funciones era determinar el monto de la facturación anual, a los efectos previstos en el art. 83 mencionado.

El Dto. 943/97, de incorporación de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, al ámbito del Poder Ejecutivo, determino como objetivo de la misma “entender en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de la Ley 24.467 y de las disposiciones dictadas en consecuencia, en su carácter de autoridad de aplicación.

Posteriormente, se sanciona el Dto. 146/99 (de reglamentación de la ley PyMEs), el cual por su art. 10, estableció que la Comisión Especial de Seguimiento, a fin de evaluar la procedencia de la modificación del monto de facturación anual previsto en el inc. b) del art. 83 de la Ley 24.467, debía reunirse una vez al año, constituyendo la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Presidencia de la Nación, como un organismo de consulta de esa Comisión.

Con la sanción de la Ley 25.300 (ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa), de nuevo se derivó en la autoridad de aplicación, definir las características de las empresas que serán consideradas como tales (art. 1). En esta inteligencia, es que la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, sanciona la Res. S.P. y M.E. 24/01 que establece los montos de facturación, a los fines del encuadramiento como PyME (de $ 48.000.000 para el caso de comercio y de $ 12.000.000, para el caso de servicios).

A su turno, el Poder Ejecutivo mediante la sanción del Dto. 1.009/01, dispuso aplicar la pauta numérica de la Res. S.P. y M.E. 24/01 a los efectos de delimitar la excepción consagrada por el art. art. 2 inc. a) del Dto. 814/01, criterio éste que es seguido por el organismo fiscal, con la sanción de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.095/01.

En esta inteligencia, el problema que se suscita en autos, radica en que en el año 2002, la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, dictó la Res. S.P. y M.E. y D.R. 675/02, por el cual actualizó los montos a los fines de la configuración del carácter de una empresa como PyME, estableciendo el mismo en la suma de $ 86.400.000 para el comercio y de $ 21.600.000 para servicios, normativa ésta que no es recepcionada por resolución fiscal alguna. Pero conforme surge de los considerandos de la Res. S.P. y M.E. 24/01, como de la Res. S.P. y M.E. y D.R. 675/02, las mismas fueron dictadas a los fines de reglamentar el art. 1 de la Ley 25.300, ley ésta que tenía por objetivo el fortalecimiento competitivo de las pequeñas y medianas empresas, situación ésta que se vio plasmada, entre otros instrumentos, por el art. 2 de la ley en cuestión, a través del cual se crea el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con el objeto de realizar aportes de capital y brindar financiamiento a la mismas, y no a los fines de reglamentar la Ley 24.467. En consecuencia, y tal como lo sostiene el organismo fiscal, la norma en cuestión fue reglamentada a los fines de la excepción prevista por el art. 2, inc. a) del Dto. 814/01, a través del Dto. 1.009/01 y de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.095/01, que en su momento, decidieron adoptar la pauta numérica referida por la Res. S.P. y M.E. 24/01, pero que no implica que las posteriores actualizaciones que se realicen sobre la misma, impacten sobre el monto normado por el Dto. 1.009/01, en la medida en que el Poder Ejecutivo, no lo determine.

En lo que hace a la legalidad de la normativa en virtud de la cual se le impuso el monto de la multa aquí cuestionada, cabe recordar que la misma consagra una responsabilidad de tipo objetivo. Por tal razón, y siendo la finalidad de la multa impuesta por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.566/03 castigar el ingreso tardío de los aportes con que se necesitan contar en tiempo oportuno para la financiación del sistema, resulta innecesaria la atribución de culpa o dolo para la imposición de la sanción, por lo que también corresponde confirmar la resolución impugnada en este aspecto.

Por las razones expuestas,

RESUELVO:

1. Declarar formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto; 2. confirmar la resolución recurrida; 3. costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación). Regúlense los honorarios profesionales de los letrados intervinientes de la parte actora y demandada, en el 3% y 5% respectivamente de la suma reclamada en autos (art. 8 Ley 21.839 mod. por art. 12 Ley 24.432).

El Dr. Luis Rene Herrero dijo:

Oscar Molina apela la Resolución de la Dirección Regional Salta A.F.I.P. 1.078/2015 que desestimó la impugnación contra la intimación del pago de diferencia de contribuciones patronales y multa por aplicación indebida de lo dispuesto en el inc. b) del art. 2 del Dto. 814/01.

Si bien nuestro ordenamiento jurídico la regla “solve et repete” ha sido considerada congruente con las garantías procesales del art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, la citada imposición legal ha sido morigerada en aquellos casos en que existe una desproporcionada magnitud de la suma reclamada con respecto a la capacidad económica y financiera del contribuyente (CSJN 25/4/73 “Adolphia SA”, Fallos 385:302; “Centro de Diagnóstico de Virus SRL c/A.F.I.P.-D.G.I.”) y paralelamente se ha admitido la validez del seguro de caución como sucedáneo válido en la medida que el depósito previo que impone la norma (conf. Crit. Esta Sala sent. def. 87.337 del 15/4/02 “Cartocor SA c/A.F.I.P.-D.G.I.”; idem 17/03/17 “Arpenta Cambios SA c/A.F.I.P.”; Sala I sent. 91.558 del 12/03/01 “Club Atlético Kimberley c/A.F.I.P.; Sala III sent. del 25/04/01 “Compañía de Controles c/A.F.I.P.-D.G.I.”;) siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de la Nación (sent, del 04/11/08 “Orígenes AFJP SA c/A.F.I.P.-D.G.I.”, Fallos 331:2480).

En el caso de Autos el impugnate acompaña un seguro de caución emitido por la firma Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros, es por lo anterior que corresponde proceder a la apertura de la presente instancia.

La actora sostiene que le corresponde la alícuota de excepción prevista en el inc. b) del art. 2 del Dto. 814/01, a cuyo fin se debe tener en cuenta lo preceptuado por el Dto. 1.009/01 en el sentido que a los efectos del art. 2 del Dto. 810/01 “… resultan comprendidos en el inc. a) de primer párrafo … aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector Servicios on en el sector Comercio, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía 24, de fecha 15 de febrero de 2001 … siempre que las ventas totales, calculadas en función de lo previsto en la citada resolución superen en todos los casos los $ 48.000.000 …”. Sostiene que la norma sólo se refirió a los empleadores comprendidos en el inc. a) del Dto. 814/01, no a los excluidos del mismo que es el caso en cuestión por estar alcanzada por la Ley 24.467. Concluye que, el organismo recaudador determina deuda al contribuyente CODIMAT SA considerando que en el período septiembre de 2004 a septiembre de 2005, la empleadora debió calcular las contribuciones de su masa salarial al art. 2, inc. a) del Dto. 814/01 – 21% en virtud de que sus ventas totales anuales –según resolución (SPyME)– superaban el monto de $ 48.000.000. Concluye que deben ser consideradas PyMEs –rn el rubro comercial– aquellas empresas que por sus ventas totales no superan los montos establecidos por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, por ello considera que debe dejarse sin efecto el ajuste de $ 137.987,13 en concepto de capital de contribuciones de la seguridad social (y por lógica implicancia los accesorios y la multa aplicacada de $ 92.528,63) ya que, conforme surge de las constancias obrantes en autos, en ningún momento el contribuyente superó el monto límite establecido para calificar como PyME.

Ahora bien, el beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Dto. 814/01 se complementa con el Dto. 1.009/01 que estableció la definición de PyMEs, por remisión a la Res. S.P. y M.E. 24/01, que a través de su art. 1 dispuso que serían consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en pesos no superen los valores por ella establecidos. Dichos montos, a posteriori, fueron actualizados en virtud de la Res. S.P. y M.E. y D.R. 675/02.

A su vez la Res S.P. y M.E. y D.R. 21/10 en su art. 1, señala a los efectos los importes de ventas para establecer como serán consideradas micro pequeñas y medianas empresas, un cuadro por sector.

Siendo que el fundamento para elevar el tope fue la devaluación acaecida en nuestro país en diciembre de 2001, como es de público conocimiento, surge que el organismo actuante debió actualizar la Res. Gral. A.F.I.P. 1.095/01 en similar medida para adecuarla a una nueva definición cuantitativa de PyME pero no invocar una norma desactualizada para quitar el beneficio a empresas encuadradas como PyMEs en la actividad comercial. Situación que por otra parte se continúa en sucesivos períodos posteriores.

En virtud de lo anterior, entiendo que el encuadramiento como PyME quedará esclarecido si la facturación arroja un monto inferior al límite fijado por la Res. S.P. y M.E. y D.R. 675/02 y mod., especialmente la Res. S.P. y M.E. y D.R. 21/10, para el período de cargo y con ello la tipificación de su situación para encontrarse alcanzada por el beneficio de reducción de contribuciones patronales derivado del Dto. 814/01, art. 2, inc. b).

En caso de aristas similares la jurisprudencia de esta Cámara (ver Sala III SD.125.281 del 11/5/09 “Codimat SA c/A.F.I.P.-D.G.I. s/Impugnación de deuda” y dictamen Nº 25486/09 del Sr. Representante del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Nº 2).

En atención al modo como se resuelve propicio imponer las costas al organismo (art. 68 y cc. del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación).

Por lo expuesto, propicio: revocar la resolución impugnada con el alcance indicado. Imponer las costas al organismo (art. 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación). Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en su conjunto en la suma de $ 15.000 (art. 13 de la Ley 24.432), suma a la que se adicionará el I.V.A. en caso de corresponder.

El Dr. Rodolfo Mario Milano dijo:

Adhiero al voto del Dr. Herrero.

A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría,

EL TRIBUNAL
RESUELVE:

Revocar la resolución impugnada con el alcance indicado. Imponer las costas al organismo (art. 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación). Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en su conjunto en la suma de $ 15.000 (art. 13 de la Ley 24.432), suma a la que se adicionará el I.V.A. en caso de corresponder.

El Dr. Emilio Lisandro Fernández no vota por encontrarse en uso de licencia (Reglamento de la Justicia Nacional, art. 109).

Fdo.: Luis Rene Herrero, Nora Carmen Dorado y Rodolfo Mario Milano (jueces de Cámara).

Ante mí: Amanda Lucía Pawlowski, secretaria de Cámara.




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