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Jurisprudencia. CSJN. Riesgos del Trabajo. Ingreso Base para el Cálculo de la Indemnización. Tope Indemnizatorio. Artículos 12 y 14 inc. 2) Apartado b) Ley 24557. Se Ratifica su Inconstitucionalidad.

Remitiéndose a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia resolvió en la causa «Castillo, Juan Norberto c/ Provincia A.R.T. s/ Accidente ley especial» rechazar un recurso interpuesto por la ART contra una sentencia de la Cámara del Trabajo que decretó la inconstitucionalidad de los artículos 12 Y 14, inciso 2, apartado b) de la ley 24.557 y elevó el monto de condena a la suma de $162.081,41. 


Autos «Castillo Juan Norberto c/Provincia A.R.T. s/accidente – ley especial»

Tema: Riesgos del Trabajo. Ingreso Base para el Cálculo de la Indemnización. Tope Indemnizatorio. Arts. 12 y 14 inc. 2 apart. b). Su Inconstitucionalidad.

Fecha: 12/3/2019

Organismo Emisor: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala/Juzgado: 


SUMARIO

Remitiéndose a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia resolvió en la causa «Castillo, Juan Norberto c/ Provincia A.R.T. s/ Accidente ley especial» rechazar un recurso interpuesto por la ART contra una sentencia de la Cámara del Trabajo que decretó la inconstitucionalidad de los artículos 12 Y 14, inciso 2, apartado b) de la ley 24.557 y elevó el monto de condena a la suma de $162.081,41. 

Con los votos de los supremos Carlos Rosenkrantz (por su voto), Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti (por su voto), el Máximo Tribunal declaró mal concedido el recurso extraordinario interpuesto, por entender que las impugnaciones efectuadas remitían al análisis de hecho y prueba, cuestiones ajenas a la intervención de la Corte.

En la causa, la Cámara adecuó el porcentaje de incapacidad reconocido al trabajador producto del accidente sufrido a 59,60% de la total obrera y, en lo que fue materia de recurso, sostuvo que para la determinación de la indemnización debía tomarse en consideración la remuneración que pudo haber devengado a la fecha del alta médica -de no haberse producido el accidente-, con más el 2% por antigüedad y horas extraordinarias equivalentes al 75% del salario básico.

En ese orden, declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 en cuanto utiliza para el cálculo del monto de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente la suma de las remuneraciones correspondientes al año anterior a la primera manifestación invalidante.

La ART consideró que el fallo fue arbitrario, ya que la Alzada falló extra y ultra petita, ya que recalculó el valor mensual del ingreso base al mes de diciembre de 2009 ($2.260), en un monto superior al peticionado por el actor ($1.637) y, sobre ello, fundó su decisión contraria a la norma, a pesar de que llegó firme a la alzada que el trabajador no había acreditado el importe remuneratorio alegado en la demanda.

Además, estimó que «la asegurada está obligada a responder en el limite de las obligaciones asumidas en la póliza que se corresponden con lo dispuesto por la ley de riesgos de trabajo, sus decretos y resoluciones reglamentarias, y, de tal manera, no puede ser condenada más allá de dicho alcance, ya que se trataria de un pago sin causa».

La procuradora Irma García Netto, en su dictamen, estimó que «no resultan hábiles para alterar la sentencia recurrida las manifestaciones de la accionada relativas al alcance de sus obligaciones limitadas a lo pactado en el contrato de seguro de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, cabe recordar que la ley 24.557 regula la cobertura de los daños que los trabajadores en su condición de tales, pueden padecer, cuya prima está a cargo del empleador».

Fuente: Tomas Ressa para Diario Judicial (14/3/2019)


FALLO COMPLETO

VISTOS: los Autos: “Castillo Juan Norberto c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente ley especial”; y

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones planteadas por la recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora procuradora fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Fdo.: Carlos Fernando Rosenkrantz (por su voto), Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti (por su voto).

– Voto del señor presidente Dr. Don Carlos Fernando Rosenkrantz:

CONSIDERANDO:

1. Que los antecedentes de la causa y los agravios formulados por la aseguradora en el remedio federal han sido adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora procuradora fiscal subrogante. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos los términos de los ptos. I y II de dicho dictamen.

2. Que el recurso extraordinario, en cuanto se vincula con la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2, acápite b), de la Ley 24.557, ha sido mal concedido pues, tal como lo señala la recurrente, la condena no supera el límite impuesto por dicha norma. Ello evidencia la ausencia de gravamen.

3. Que en cuanto el remedio extraordinario se dirige a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley mencionada, dada la ambigüedad del Auto de concesión del recurso en este aspecto y la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde que se consideren en primer término los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo (conforme doctrina de Fallos: 330:289, entre otros) y luego los agravios que denuncian la existencia de una cuestión federal en los términos del art. 14, inc. 1 de la Ley 48.

Que los agravios por arbitrariedad son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por su parte, los agravios deducidos sobre la base de la existencia de cuestión federal carecen por completo de fundamentación autónoma y, por consiguiente, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario en este aspecto.

Por ello, oída la señora procuradora fiscal subrogante, se declara inadmisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Fdo.: Carlos Fernando Rosenkrantz.

– Voto del señor ministro Dr. Don Horacio Rosatti:

CONSIDERANDO:

1. Que los antecedentes de la causa y los agravios formulados por la A.R.T. en el remedio federal han sido adecuadamente sintetizados en el dictamen de la señora procuradora fiscal subrogante. Por lo tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos los términos de los ptos. I y II de dicho dictamen, por razón de brevedad.

2. Que el Auto de concesión del recurso extraordinario se limita a la cuestión federal que deriva de la declaración de inconstitucionalidad de una ley nacional. Ello, más allá del yerro material en que incurrió el “a quo” al citar la norma invalidada. De ahí que los agravios del apelante que se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal han quedado fuera del alcance con que fue admitido el remedio intentado y al no haber presentado el apelante queja alguna respecto de dichos planteos, estos resultan ajenos a la jurisdicción del Tribunal.

3. Que el recurso extraordinario, en cuanto se vincula con la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 14, inc. 2, acápite b), de la Ley de Riesgos del Trabajo, ha sido mal concedido, pues, tal como lo señala la recurrente, la condena no supera el límite impuesto por dicha norma, circunstancia que evidencia la ausencia de gravamen.

4. Que, en cambio, el remedio federal resulta formalmente admisible en cuanto se dirige a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley citada, pues en el caso se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley del Congreso y la decisión ha sido contraria a los derechos que el apelante funda en ella (art. 14, inc. 1 de la Ley 48).

5. Que los planteos del apelante sobre el punto suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas en la Causa “CNT 38558/2010/1/RH1” y Otro “Nieva Alejandra Mariel c/Nación Seguros de Retiro S.A. y Otro s/acción de amparo” –Considerandos 5 y 6 del voto en disidencia del juez Rosatti– a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.

Por ello, oída la señora procuradora fiscal subrogante, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con el alcance indicado en el precedente citado. Con costas. Notifíquese y oportunamente, remítase.

Fdo.: Horacio Rosatti.


DICTAMEN PROCURACION GENERAL DE LA NACIÓN

Suprema Corte:

I. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia, y, en cuanto aquí interesa, decretó la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 14, inc. 2, apart. b) de la Ley 24.557 y elevó el monto de condena a la suma de pesos ciento sesenta y dos mil ochenta y uno con cuarenta y un centavos ($ 162.081,41) (cf. fs. 358/366, 412/425, 430 y 459).

Para así decidir, adecuó el porcentaje de incapacidad reconocido al trabajador producto del accidente sufrido a cincuenta y nueve coma sesenta por ciento (59,60%) de la total obrera. Asimismo, sostuvo que para la determinación de la indemnización debía tomarse en consideración la remuneración que pudo haber devengado a la fecha del alta médica –de no haberse producido el accidente–, con más el dos por ciento (2%) por antigüedad y horas extraordinarias equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario básico. En esa inteligencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557 en cuanto utiliza para el cálculo del monto de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente la suma de las remuneraciones correspondientes al año anterior a la primera manifestación invalidante.

Por otra parte, el Tribunal concluyó que no correspondía aplicar el tope indemnizatorio previsto en el art. 14, inc. 2, apart. b), de la Ley 24.557, de conformidad con los fundamentos desarrollados por el Máximo Tribunal en la causa “Ascua” (Fallos: 333:1361), en oportunidad de resolver sobre la validez del tope tarifario previsto en el art. 8, inc. a) de la Ley 9.688.

Contra dicho pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de aclaratoria y extraordinario federal (fs. 429 y 4311448). En virtud de lo anterior, la alzada aclaró su sentencia en orden a que la prestación adicional de pago único para el supuesto de Autos es de pesos treinta mil ($ 30.000) –arts. 11, inc. 4, apart. a), y 14, inc. 2, apart. b), Ley 24.557– y concedió la apelación extraordinaria por cuestión federal (cf. fs. 430 y 463).

II. El recurrente, en síntesis, alega que la sentencia de la Cámara es arbitraria por incongruente, pues en exceso de su jurisdicción resolvió sobre aspectos que habían quedado firmes en la instancia anterior, en violación a las garantías de defensa en juicio y debido proceso y al derecho de propiedad (cf. arts. 17 y 18, Constitución Nacional).

En particular, cuestiona que el Tribunal haya hecho lugar a la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557 a partir de argumentos introducidos en forma extemporánea por el accionante (cf. art. 277, Código Procesal Civil y Comercial). Agrega que el “a qua” falló “extra y ultra petita”, ya que recalculó el valor mensual del ingreso base al mes de diciembre de 2009, pesos dos mil doscientos sesenta ($ 2.260), en un monto superior al peticionado por el actor, pesos mil seiscientos treinta y siete ($ 1.637) y, sobre ello, fundó su decisión contraria a la norma, a pesar de que llegó firme a la alzada que el trabajador no había acreditado el importe remuneratorio alegado en la demanda.

Por otra parte, aduce que la declaración de ínconstitucionalidad del art. 14, inc. 2, apart. b), de la Ley 24.557 carece de fundamentación, pues el importe de la condena no supera el tope legal allí establecido.

Asimismo, arguye que la asegurada está obligada a responder en el límite de las obligaciones asumidas en la póliza que se corresponden con lo dispuesto por la ley de riesgos de trabajo, sus decretos y resoluciones reglamentarias, y, de tal manera, no puede ser condenada más allá de dicho alcance, ya que se trataría de un pago sin causa (cf. art. 499, Código Civil).

III. En primer lugar, es dable aclarar que ante la ambigüedad del Auto de concesión del recurso extraordinario, que hace difícil comprender su alcance, y la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde que se consideren los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo (v. doctrina de Fallos: 328:1390; 330:289; entre otros).

En consecuencia, cabe precisar que el “thema decidendum” se vincula estrictamente con aspectos relacionados a la legitimidad de la determinación del ingreso base mensual para el cálculo de las prestaciones dinerarias, lo cual sustentaría la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557.

En tales condiciones, los argumentos presentados por la compañía aseguradora, remiten, en esencia, al examen de aspectos de hecho y procesales los cuales resultan ajenos como regla y por su naturaleza a esta instancia extraordinaria (Fallos: 255:13; 326:3485). Máxime cuando la sentencia en estudio cuenta con motivaciones no federales suficientes que, más allá de su grado de acierto, la sustentan y permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada (doctrina de Fallos: 326:407; 327:1228, 3503; entre muchos otros).

Considero que ello es así, toda vez que la alzada, en el marco de la apelación presentada por la parte actora, fundó la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557 en que el mismo sujeta el valor mensual del ingreso base a las remuneraciones devengadas en el año anterior a la primera manifestación invalidante, lo cual ocasiona un evidente perjuicio al beneficiario al resultar insuficiente la reparación en relación al daño sufrido (citó Fallos: 327:3753, “Aquino”). En tal inteligencia, a los efectos del cálculo del ingreso base, el “a qua” ponderó los informes del empleador, las escalas salariales remitidas por el SUTERH, y los convenios colectivos aplicables (v. f. 417 y vta.). Lo anterior, resuelto dentro del límite de su competencia apelada, descalifica la arbitrariedad que se imputa.

Desde otro lado, resultan inconducentes las críticas vinculadas con la decisión en orden a la invalidez constitucional del art. 14, inc. 2, apart. b) de la Ley 24.557, pues la recurrente no invoca el agravio concreto e inmediato que le ocasiona lo resuelto. Es más, en esta instancia, la aseguradora afirma que el monto de la condena no supera el tope establecido por esa norma (v. f. 443). En este sentido, esa Corte ha dicho que resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de una norma, si no se advierte el gravamen que la declaración de inconstitucionalidad que motiva el recurso extraordinario podría traerle aparejado (Fallos: 330:4788). En el caso, reitero, la propia recurrente entiende abstracta la inconstitucionalidad resuelta.

En igual medida, no resultan hábiles para alterar la sentencia recurrida las manifestaciones de la accionada relativas al alcance de sus obligaciones limitadas a lo pactado en el contrato de seguro de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, cabe recordar que la Ley 24.557 regula la cobertura de los daños que los trabajadores en su condición de tales, pueden padecer, cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra genéricamente descripto en el art. 6 y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora, entre ellas, la regulada en el art. 12 de ese cuerpo legal. Ahora bien, no parece razonable alegar el límite de la cobertura, cuando, como en el caso, ha sido declarada la inconstitucionalidad del mencionado art. 12 y, en consecuencia, de la forma para calcular la indemnización allí prevista.

De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, los agravios de arbitrariedad traídos a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no exceden de la mera discrepancia con lo resuelto por el a quo, por lo que son inadmisibles para habilitar la instancia extraordinaria.

IV. En función de lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2015.


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