Autos: García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (artículos 23, inciso c; 79, inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430).
Lo hizo en el caso de María Isabel García, jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, que en el año 2015, cuando contaba con 79 años de edad, promovió contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) una acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la deducción del impuesto a las ganancias sobre su beneficio. Afirmó que padecía problemas de salud y que los descuentos en su beneficio oscilaban entre el 29,33% y el 31,94%.
La Cámara Federal de Paraná confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias y que había ordenado a la Administración Federal de Ingresos Públicos que cesara en la aplicación del impuesto sobre la jubilación de la señora García y le abonase las sumas que se hubiesen retenido desde la promoción de la acción.
La Corte Suprema, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que el presente caso debe resolverse en base a la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la jubilada. Explicó en este punto que la reforma constitucional de 1994 garantizó “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75 inciso 23). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida.
Destacó que la reforma constitucional de 1994 genera el deber del legislador de dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables –entre ellos los jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. A la luz de este mandato de naturaleza social, el imperativo constitucional debe proyectar en la actuación del Estado una mirada humanista al momento de definir su política fiscal. En consecuencia, el Tribunal destacó que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente sin considerar los grupos que la Constitución protege de manera especial.
En este marco, explicó que la sola utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados resulta insuficiente porque no toma en cuenta la vulnerabilidad de los jubilados que ampara la Constitución Nacional. La falta de consideración por las autoridades de esta circunstancia coloca a los jubilados en una situación de notoria e injusta desventaja.
Por todo ello, la Corte Suprema resolvió que el texto actual de la ley, redactado en un contexto histórico diferente, resulta insuficiente y contrario al nuevo mandato constitucional.
Concluyó por lo tanto en que no puede retenerse ninguna suma por impuesto a las ganancias a la jubilación de la demandante hasta que el Congreso Nacional dicte una ley que exima a las jubilaciones de este impuesto, debiendo reintegrarse a la señora García los montos retenidos desde la interposición del reclamo.
En disidencia, Carlos Rosenkrantz resolvió que las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que establecen que las jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzadas por dicho impuesto son, en principio, constitucionales y que no se demostró la inconstitucionalidad ni irrazonabilidad del pago del impuesto en el caso de la actora.
Para resolver de ese modo, de modo preliminar, Rosenkrantz destacó que en el año 2016 -a los efectos de morigerar la sensible situación de los jubilados y pensionados- el Congreso sancionó la ley 27.346 que introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias. En dicha ley, el Congreso estableció una deducción especial en virtud de la cual las jubilaciones o pensiones de aquellos beneficiarios del régimen general, con ingresos exclusivamente de naturaleza previsional, son gravadas recién a partir de una suma que, al día de hoy, es de $62.462,22.
Luego, Rosenkrantz indicó que las jubilaciones y pensiones son “renta” tal como ella es definida por la Ley de Impuesto a las Ganancias y que, en tanto tal, se encuentran gravadas por dicho impuesto. En efecto, al regular la cuarta categoría de ganancias, se establece de manera expresa y especial que “constituyen ganancias […] las provenientes: […] (c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” (artículo 79, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto actual). Para Rosenkrantz, esta conclusión encuentra sustento, además, en la jurisprudencia de la Corte según la cual el legislador goza de amplia discreción para determinar los hechos imponibles (Fallos 318:676; 329:2152; entre otros). Es el legislador quien pondera los diversos intereses en juego (por ejemplo, la relación existente entre quienes deben contribuir al sostenimiento económico del Estado y quienes son beneficiarios del sistema de la seguridad social; el nivel de ingresos a partir del cual es justo exigir que los beneficiarios del sistema contribuyan a su mantenimiento) y determina, en ejercicio de la potestad constitucional de establecer tributos, qué es lo que gravará.
Adicionalmente, sostuvo que el cobro del impuesto a las ganancias a los jubilados no constituye un supuesto de doble imposición. Ello es así, por cuanto los aportes previsionales no son gravados por el impuesto a las ganancias que tributa quien se encuentra en actividad dado que ellos son deducibles de los ingresos gravados con el impuesto a las ganancias. Asimismo, el impuesto a las ganancias que se paga en actividad y el que se paga por recibir beneficios jubilatorios responde a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza.
Para Rosenkrantz, el impuesto a las ganancias no viola el artículo 14 bis según el cual los beneficios de la seguridad social deben tener el carácter “integral e irrenunciable”. Entendió que la “integralidad” de la seguridad social que la Constitución garantiza no implica que los beneficios de la seguridad social no puedan ser gravados sino que expresa la convicción del constituyente de que la seguridad social debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación amparando a los habitantes de la Nación de contingencias diversas.
Asimismo, indicó que la posibilidad de gravar las jubilaciones y pensiones está positivamente presupuesta por firmes doctrinas desarrolladas por la Corte y mantenidas hasta la actualidad. Ello es así por cuanto la Corte Suprema ha decidido reiteradamente que las reducciones en los montos de las jubilaciones están constitucionalmente justificadas cuando: (i) fueran impuestas por ley; (ii) respondieran al interés público; y (iii) no fueran confiscatorias ni padecieran de una arbitraria desproporcionalidad. En el caso, el impuesto a las ganancias responde a motivos de interés general y a las exigencias de la justicia distributiva ya que los recursos que mediante este impuesto se obtienen son destinados, por imperativo constitucional, a la promoción del bienestar general. Además, la actora no ofreció la prueba concluyente requerida por la Corte a los fines de demostrar la confiscatoriedad o irrazonabilidad del tributo. En efecto, la actora sólo ofreció prueba relativa al pago de un servicio de telefonía, cuyo costo representaba el 0,68% del haber jubilatorio percibido en el mes de mayo de 2015 cuyo monto fue de $81.503,42, época en la cual el haber medio de jubilaciones y pensiones del país era de $5.179. Por lo tanto, el haber de la actora era más de 15 veces superior al haber medio de nuestro país, lo que muestra elocuentemente que se encuentra en una mejor situación que la mayoría de los integrantes del colectivo de jubilados y pensionados. En relación con la invocación de problemas de salud, la actora no aportó prueba alguna de cuáles serían los gastos normales asociados a los problemas de salud ni indicó qué problema de salud específico la afectaría. De hecho, entendió que no hacía falta hacerlo pues ella misma consideró que la cuestión era de puro derecho, lo que así fue declarado por el juez interviniente.
Por último, para Rosenkrantz tampoco existe una prohibición constitucional de gravar las jubilaciones y pensiones en los tratados de derechos humanos que han sido ratificados por Argentina ni en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, no cabe inferir de las normas contenidas en los tratados internacionales una restricción a la facultad constitucional expresa del Congreso de gravar ciertas manifestaciones de riqueza. Más aun, la facultad de gravar manifestaciones de riqueza, como puede ser el haber jubilatorio de quienes perciben las jubilaciones más altas del sistema y no han probado el carácter confiscatorio o irrazonable del impuesto a las ganancias, es necesaria, como los impuestos en general, justamente para adoptar medidas que desarrollen los derechos sociales enunciados de modo general en los tratados internacionales de derechos humanos.
Adicionalmente, Rosenkrantz consideró que el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional tampoco constituye fundamento suficiente para la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias que establecen que las jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzadas por dicho impuesto. El artículo 75 inciso 23 de la Constitución dispone que corresponde al Congreso dictar medidas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, “en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Para Rosenkrantz, la mención en el texto constitucional de ciertas categorías de personas o la vulnerabilidad con la que a ellas comúnmente se asocia no exime a dichas personas, por esa sola circunstancia, de la obligación de pagar los tributos que el Congreso establezca para afrontar los gastos del Estado. Si ello fuera cierto, “debería admitirse una conclusión que parece inaceptable, por ejemplo, que las mujeres, por el solo hecho de ser mujeres, deberían estar eximidas de pagar cualquier tributo o deberían pagar un porcentaje menor que los hombres”.
Para concluir, Rosenkrantz sostuvo que “el mero hecho de que consideremos que el Estado no ha hecho por los jubilados lo que cada uno de nosotros desearía no puede convertirse en un argumento para fulminar con la inconstitucionalidad un régimen que necesariamente depende de valoraciones, hechos, estrategias y criterios de oportunidad cuya articulación corresponde primariamente al Congreso de la Nación”. A ello agregó que el Poder Judicial “no tiene facultades para invalidar los gravámenes en razón de su injusticia o inconveniencia, del exceso de su monto o de las formas de percepción, mientras de ellos no resulte una violación de las disposiciones constitucionales” (Fallos: 181:264; 188:464; entre otros) y que tampoco se encuentra facultado para establecer categorías tributarias o distinciones no previstas en las leyes sometidas a su consideración.