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Ley 15165 Buenos Aires: Se aprueba moratoria impositiva para MiPyMEs en el marco de la emergencia económica.

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La Ley 15165 Buenos Aires autoriza un régimen de Regularización de deudas para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños, medianos productores, cooperativas y comercios en el marco de la emergencia social, económica, productiva y energética en ámbito de la Provincia de Buenos Aires.


SUMARIO: La Ley 15165 Buenos Aires autoriza un régimen de Regularización de deudas para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños, medianos productores, cooperativas y comercios en el marco de la emergencia social, económica, productiva y energética en ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

En tal sentido destacamos:

– Deudas comprendidas: las deudas fiscales que registren Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños y Medianos Productores, Cooperativas y Comercios, intimadas o no, provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales se haya producido o no su caducidad, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas ajuicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aun cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, proveniente de tributos, anticipos, pagos a cuenta, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

– Beneficios:

  • La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.
  • La remisión de accesorios por mora e intereses punitorios.

– Requisitos:

  • La obligación de mantener la cantidad de personal en relación de dependencia durante la vigencia del régimen, declarada al momento de formalizar su adhesión.

– Modalidades de cancelación:

1.-Pago al contado.

2.- Pago en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, debidamente documentadas, sin interés de financiación. Sólo podrá acceder a esta modalidad de cancelación cuando el importe de la deuda a regularizar calculada con los beneficios dispuestos en el Art. anterior, resulte superior a los montos que, para cada tributo establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

3.- Pago en hasta ciento veinte (120) cuotas, con los intereses y cargos que correspondan y según los montos que, para cada tributo establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).


Ley 15165 Buenos Aires

Estado de la Norma: Vigente

Fecha Sanción: 19/12/2019

Fecha Promulgación: 21/12/2019

B.O. (Buenos Aires): 23/12/2019

Vigencia y Aplicación: desde el 24/12/2019 (según art. 32)

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires

Cantidad de Art. s: 34

Anexos: –


CAPÍTULO I – DE LA EMERGENCIA

Art. 1°.- Declárase el estado de emergencia social, económica, productiva, y energética en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, como así también la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación.

Queda comprendido en la declaración de emergencia el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, así como aquellos entes en los que el Estado Provincial se encuentre asociado con uno o varios Municipios.

Los términos de la presente Ley se aplicarán a toda disposición que se dicte con posterioridad, siempre que se haga referencia expresa a la emergencia que se declara.

Art. 2°.- Prorróguese las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria, infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, administrativa y tecnológica en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, declaradas por las Leyes 14.806, 14.812 y 14.815, respectivamente, prorrogadas por el Decreto 52-E/17 y por las Leyes 14.866, 15.101 y 15.022.

Las Leyes 14.806, 14.812 y 14.815, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, junto con la presente Ley y las normas que se dicten en consecuencia, deberán interpretarse y aplicarse como un marco normativo único y común de la emergencia provincial, en especial en materia de contratación de obras, bienes y servicios. A tales fines, los entes incluidos en la declaración de emergencia, los Ministerios, Secretarías, órganos con rango equivalente, órganos de la Constitución y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, además de lo dispuesto en el Capítulo II y normas complementarias de la presente y lo previsto en las leyes anteriormente citadas, podrán utilizar las normas de excepción previstas en el Decreto Ley 7.764/71 y modificatorias -de Contabilidad- y en las Leyes 10.397 y modificatorias -Código Fiscal-, Ley 13.981 -Ley de Compras y Contrataciones- y/o las que en el futuro las reemplacen, y sus respectivos Decretos Reglamentarios; pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones del Decreto-Ley 7.543/69 -Orgánica de Fiscalía de Estado-, Art. s 34 a 41 de la Ley 15.164 y modificatoria -Asesoría General de Gobierno-. Decreto-Ley 9.853/82 -del Consejo de Obras Públicas- en la legislación vigente, de acuerdo con las prescripciones que surgen de las Leyes 14.806. 14.812 y 14.815, y la presente Ley; todo ello, teniendo presente los principios de regularidad financiera, legalidad, economía, transparencia, publicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos.

Ejecutadas las obras y/o acciones encaradas, se deberá dar cuenta de su actuación a los Organismos de la Constitución, que no hayan intervenido previamente, conforme a la legislación vigente.

Establécese que todo procedimiento de contratación que se efectúe en el marco de la emergencia declarada quedará exceptuado de la intervención obligatoria del Consejo de Obras Públicas, debiendo el órgano contratante darle intervención en la oportunidad que corresponda.

Asimismo, se autoriza a los órganos contratantes a diferir el requerimiento de la constancia de inscripción en el Registro de Licitadores y a considerar cumplimentado provisoriamente tal requisito con la presentación del certificado de inscripción del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas (RENCOP). La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual se deberá cumplimentar obligatoriamente la inscripción en el Registro de Licitadores.

Art. 3°.- El estado de emergencia a los que refieren los Art. s 1° y 2° tendrá vigencia por un (1) año a partir de la promulgación de la presente Ley, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por única vez y por el mismo plazo. En consecuencia, quedan unificados los plazos de las emergencias declaradas por las Leyes 14.806, 14.812 y 14.815, y sus prórrogas, con el aquí establecido.


CAPÍTULO II – DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

Art. 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los entes incluidos en la emergencia. Ministerios, Secretarías, órganos con rango equivalente, órganos de la Constitución y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, de acuerdo a las prescripciones específicas que se disponen en los siguientes Art. s, a disponer la renegociación y/o rescisión de contratos de obras, bienes y servicios que generen obligaciones a cargo del Estado Provincial existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente y según se establezca por vía de reglamentación.

Art. 5°.- En materia de contratos de obra pública regidos por la Ley 6021, será de aplicación, cualquiera sea la repartición contratante, para la rescisión o renegociación de los contratos, lo previsto en los Art. s 7° y 8° de la Ley 14.812. A tal fin, se establecen las siguientes normas aclaratorias:

1. Las modificaciones del proyecto que produzcan aumentos de ítems contratados o creación de nuevos ítems de hasta el cien por ciento (100%) del monto total del contrato o reducciones que no excedan en conjunto el treinta y cinco por ciento (35%) del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establecen los Art. s 7°, 33, 34, ccs. y reg. de la Ley 6021, cuyos porcentajes quedarán adecuados al presente Art. durante la vigencia de la emergencia.

2. En el marco de las renegociaciones, cuando el presupuesto oficial a valores actuales del saldo físico de obra a ejecutar supere en un diez por ciento (10%) al valor que surja del contrato redeterminado al mismo mes del presupuesto oficial, excluidos los anticipos financieros, se podrá recontratar la obra con el mismo comitente a valores actualizados, con aplicación de lo previsto en el Art. 8° de la Ley 14.812.

Art. 6°.- Cuando por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se revocare un contrato del sector público provincial, cualquiera sea su naturaleza, la indemnización que corresponda abonar al co-contratante sólo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente.

A esos efectos, se considerará configurada la causal prevista en el Art. 65 de la Ley de Obras Públicas N° 6.021 y modificatorias y su decreto reglamentario, cualquiera fuera la naturaleza del contrato que se trate.

La indemnización que corresponda abonar al co-contratante solo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente. En todos los casos, el funcionario responsable deberá dar intervención a los organismos de asesoramiento y control.


CAPÍTULO III – DE LA SOSTENIBILIDAD DE LA DEUDA PÚBLICA PROVINCIAL

Art. 7°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo a llevar adelante las gestiones y actos necesarios para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública.


CAPÍTULO IV – DE LA EMERGENCIA PRODUCTIVA

Art. 8°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, la creación de un programa de emergencia dirigido para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños y Medianos Productores, Cooperativas y Comercios, que fomente el mantenimiento y la generación de empleo.

Art. 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y por un plazo que no podrá exceder el 31 de marzo de 2020, un régimen de regularización de deudas para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (cfr. Ley Nacional 24.467, modif. y reg.). Pequeños y Medianos Productores, Cooperativas y Comercios por obligaciones fiscales vencidas al 31 diciembre de 2019. Se Invita a los Municipios a disponer un régimen similar en el ámbito de sus autonomías y territorios.

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Art. 10.- El régimen previsto en el Art. anterior comprenderá las deudas fiscales que registren Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, Pequeños y Medianos Productores, Cooperativas y Comercios, intimadas o no, provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales se haya producido o no su caducidad, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas ajuicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aun cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, proveniente de tributos, anticipos, pagos a cuenta, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

Art. 11.- El acogimiento al régimen de regularización implicará:

1.- La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.

2.- La remisión de accesorios por mora e intereses punitorios.

3.- La obligación de mantener la cantidad de personal en relación de dependencia durante la vigencia del régimen, declarada al momento de formalizar su adhesión. En caso de reducción o disminución de personal por despidos con justa causa y/o renuncia y/o por acogimientos al régimen jubilatorio, deberá reemplazarlos contratando nuevos trabajadores bajo relación de dependencia que asegure mantener la misma cantidad de personal declarada al momento de la adhesión.

Art. 12. La regularización podrá realizarse bajo las siguientes modalidades de cancelación:

1.-Pago al contado.

2.- Pago en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, debidamente documentadas, sin interés de financiación. Sólo podrá acceder a esta modalidad de cancelación cuando el importe de la deuda a regularizar calculada con los beneficios dispuestos en el Art. anterior, resulte superior a los montos que, para cada tributo establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

3.- Pago en hasta ciento veinte (120) cuotas, con los intereses y cargos que correspondan y según los montos que, para cada tributo establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

Art. 13.- Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

Art. 14- El Poder Ejecutivo podrá contemplar para los supuestos excluidos del régimen, las condiciones en base a la cuales los contribuyentes que se encuentren incluidos en otros regímenes de regularización puedan acogerse a los beneficios de la presente, fecha de vencimiento para la presentación diferenciada por gravámenes o sectores de contribuyentes, criterio a adoptar en caso de transferencia de bienes de constitución de gravámenes, modalidad de documentación de la deuda y a dictar todas las normas complementarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el presente Capítulo.

En las deudas fiscales y/o tributarias con tratamiento judicial, se autoriza a la Fiscalía de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente capítulo y otorgar facilidades para la regularización de las costas.


CAPÍTULO V – DE LA EMERGENCIA SOCIAL

Art. 15.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo a llevar adelante las acciones necesarias para articular con el Estado Nacional la efectiva implementación en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y sus Municipios de los programas dictados en el marco de la Emergencia Alimentaria Nacional, declarada por el Decreto Nacional 108/2002 y prorrogada por Ley Nacional 27.519.

Art. 16.- Créase en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación el «Programa Especial de Emergencia Educativa» (PEED), destinado al financiamiento de obras de urgencia en materia de infraestructura educativa y gastos derivados para el funcionamiento y mantenimiento de establecimientos educativos de gestión estatal, incluyendo la adquisición y contrataciones de obras, bienes y servicios que resulten esenciales.

Son objetivos del Programa:

a) Ejecutar acciones tendientes a restablecer la seguridad y las condiciones de funcionalidad y habitabilidad de los edificios escolares.

b) Ejecutar acciones tendientes al suministro de los servicios básicos de electricidad, gas, agua y sanitarios a dichos establecimientos

c) Realizar actividades orientadas a proveer de la disponibilidad del mobiliario y del equipamiento didáctico necesario para llevar adelante la función educativa.

d) Realizar actividades orientadas a la satisfacción de la demanda de escolarización, mediante la construcción de nuevas aulas en establecimientos existentes

e) Realizar actividades orientadas a la construcción de establecimientos educativos, en particular, del nivel inicial.

En el marco de la presente, se entiende por gastos en materia de infraestructura educativa al conjunto de erogaciones vinculadas a acciones de mantenimiento, obras, servicios básicos, servicios profesionales inherentes a la certificación de la aptitud del estado edilicio y el equipamiento educativo necesarias para el funcionamiento adecuado de dichos establecimientos.

Art. 17.- El gasto que demande el cumplimiento del Programa se imputará a las partidas presupuestarias correspondientes a la Dirección General de Cultura y Educación, de conformidad a los montos que fijen las respectivas leyes de presupuesto y/o reasigne el Poder Ejecutivo.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a financiar el Programa, como así también los proyectos y planes a ejecutarse como consecuencia de la emergencia, con los recursos que durante el Ejercicio 2020 y con posteriores, destine el Estado Nacional a la Provincia de Buenos Aires en materia de inversión en infraestructura escolar. Podrán afectarse también al financiamiento del Programa, los proyectos y planes derivados de la emergencia educativa, los siguientes recursos: (a) Subsidios, subvenciones, legados, donaciones, expropiaciones y herencias vacantes; (b) Préstamos internacionales que administra la Dirección General de Cultura y Educación, y/o (c) Préstamos internacionales que disponga el Poder Ejecutivo.

A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo para proceder a la reasignación de fondos de los montos establecidos presupuestariamente, debiendo dar cuenta de ello a la Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia creada por la presente Ley.

Art. 18- Las acciones ejecutadas en el marco del «Programa Especial de Emergencia Educativa» (PEED) se distribuirán entre los establecimientos educativos de la Provincia de Buenos Aires de gestión estatal, de acuerdo a las pautas objetivas que establezca la reglamentación priorizando la atención de la emergencia en infraestructura escolar.

A tales fines, la Dirección General de Cultura y Educación podrá celebrar Convenios de Colaboración con los Municipios, en los cuales también se deberán definir de manera coordinada la aplicación del Fondo Educativo (Art. 7° de la Ley Nacional 26.075), para atender de manera más efectiva la emergencia en infraestructura educativa, manteniendo la vigencia de los porcentajes mínimos fijados por el Art. 38 de la Ley 15.078 o los que eventualmente se establezcan en las sucesivas Leyes de Presupuesto.

Art. 19.- La Dirección General de Cultura y Educación, será la autoridad de aplicación del Programa, quedando autorizada, según lo establezca la reglamentación, a dictar las normas complementarias.

Art. 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, a adoptar todas las medidas necesarias durante la emergencia, que garanticen el funcionamiento de la infraestructura hospitalaria, unidades y centros de atención pertenecientes a la Provincia y los Municipios, como así también y en especial, con relación a los insumos básicos necesarios a los fines de garantizar el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud.

A tales efectos, se deberán considerar entre sus prioridades:

a) Restablecer el suministro de medicamentos e insumos en las instituciones públicas con servicios de internación.

b) Restablecer el suministro de medicamentos, vacunas, tratamientos e insumos para tratamientos ambulatorios con especial atención en las personas en condiciones de alta vulnerabilidad económica y social.

c) Ejecutar acciones tendientes a facilitar el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas y enfermedades transmisibles.

d) Ejecutar acciones tendientes a facilitar el acceso por parte de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social el acceso a las prestaciones médicas esenciales.

e) Ejecutar acciones tendientes a controlar brotes y epidemias mediante acciones que requieran incorporación de recursos humanos, vacunas e insumos esenciales.

f) Ejecutar acciones tendientes a atender sanitariamente a la población de la provincia mediante la incorporación transitoria de médicas/os, enfermeras/os y/o agentes sanitarios, en las regiones que requieran una mayor y urgente atención.

q) Ejecutar acciones tendientes a mejorar el funcionamiento de los Centros Provinciales de Salud Mental y Consumos Problemáticos, de los centros asistenciales que no funcionen en establecimientos propios, como así también respecto a las personas externadas en el marco de la Ley N° 26.657.


CAPÍTULO VI – DE LA EMERGENCIA ENERGÉTICA

Art. 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la suspensión de todos los aumentos tarifarios a partir del 1° de enero de 2020, en materia de servicio público de transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción provincial y/o municipal, por el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables mientras se mantenga el estado de emergencia energética.

Durante dicho plazo, el Poder Ejecutivo queda facultado para, con intervención del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) y del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y/o quien lo reemplace en sus funciones actuales, iniciar un proceso de renegociación de la Revisión Tarifaria integral vigente o a iniciar una revisión de carácter extraordinario, y proceder al análisis integral de los cuadros tarifarios en materia de servicio público de transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción provincial, incluyéndose los costos, gastos e inversiones comprometidas y efectivamente realizadas, por aplicación del marco regulatorio respectivo.

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Art. 22.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo al análisis y revisión integral del marco regulatorio en materia de transporte y distribución de energía eléctrica, aprobado por Ley 11.769, sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, como así también de los términos y alcances de las actuales concesiones otorgadas por el Gobierno Provincial, Municipal y/o transferidas por el Estado Nacional.


CAPÍTULO VII – DISPOSICIONES FINALES

Art. 23.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos de ejecución necesarios para la efectiva instrumentación de las disposiciones de la presente Ley. En tal sentido, deberá proceder, dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a unificar en un texto único las reglamentaciones de las Leyes 14.806, 14.812 y 14.815 y de la presente Ley.

Art. 24.- Prorróguese la vigencia para el Ejercicio 2020 del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) aprobado por Ley 15.078, en el marco de lo establecido en el Art. 26 de la Ley 13.767, hasta el quince (15) de abril de 2020 (plazo prorrogable para el caso de que la Provincia no cuente con las referencias macrofiscales del Presupuesto Nacional que permitan la elaboración del presupuesto provincial) o hasta tanto sea sancionada la Ley de Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Previsión Social) para el Ejercicio 2020.

Durante la vigencia señalada precedentemente se renovarán todos los importes para las sumas detalladas en los Art. s 1° a 13 de la Ley 15.078 y sus planillas anexas, teniendo en cuenta los créditos vigentes y los recursos ingresados al 31 de diciembre de 2019, así como todas las autorizaciones y delegaciones previstas en el marco de la misma norma. .

Durante la prórroga, y sin perjuicio de otras autorizaciones y delegaciones, se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las convalidaciones previstas en el Art. 41 de la Ley 15.078 para la ejecución del Ejercicio 2019, las ampliaciones a las que se refiere el Art. 27 de la misma Ley, y la aplicación de los límites porcentuales mínimos y máximos de variación del Ejercicio 2020 respecto del Ejercicio 2019 establecidos en el Art. 38 de la norma precitada.

Art. 25.- Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en los términos del Art. 76 de la Ley 13.767 por hasta la suma de PESOS OCHO MIL MILLONES ($ 8.000.000.000), o su equivalente en otras monedas. De superar su reembolso el ejercido financiero de emisión, deberá darse cumplimiento a los requisitos que establece el Título III de la Ley mencionada.

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Art. s 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, y/o flujos de recursos provinciales.

Asimismo, el Ministerio de Hacienda y Finanzas estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el Art. incorporado a la Ley 10.189 –Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. Decreto 4502/98 y sus modificatorias, o normas que la reemplacen) por el Art. 34 de la Ley 13.403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

Art. 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse por un monto equivalente a las deudas de interés y capital contraídas en ejercicios anteriores que tienen vencimiento durante el primer cuatrimestre del Ejercicio 2020 y se encuentran registradas al 11 de diciembre de 2019. Dicho monto asciende a la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL setecientos OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ($ 66.786.339.000), o su equivalente en otras monedas, y tendrá como objeto financiar el pago de los citados vencimientos en caso de ser necesario.

Dicho endeudamiento será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Art. s 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el Art. 40 de la Ley 14.331, prorrogado por el Art. 32 de la Ley 14.552, y/o flujos de recursos provinciales.

Art. 27.- Créase para el Ejercicio Fiscal 2020 el Fondo Municipal para Convenios de Infraestructura, destinado a financiar total o parcialmente obras municipales de infraestructura, por la suma de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000).

La integración del mencionado Fondo será garantizada con recursos de Rentas Generales y la distribución del monto total asignado a cada municipio será realizada conforme al Coeficiente Único de Distribución Ley N° 10.559 (texto ordenado según Decreto 1069/95). Se garantizará la integración del fondo al 31 de marzo de 2020 y su ejecución presupuestaria durante el ejercicio 2020.

El Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación, quedando facultado a dictar normas complementarias y operativas para su implementación.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Art. 28. Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.

Estará integrada por tres (3) diputadas/os y tres (3) senadoras/es designadas/os por las/os presidentes de las respectivas Cámaras, ratificados por los respectivos cuerpos legislativos y debiendo contemplarse la participación de las minorías, como así también la presencia en sus reuniones de la Defensoría del Pueblo, Asociaciones de Usuarios y Consumidores con sede en la Provincia, Universidades, organizaciones sindicales y organizaciones de la sociedad civil.

La Comisión Bicameral deberá ser informada bimestralmente por el Poder Ejecutivo, pudiendo requerir la información que considere necesaria y practicar las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes en función de las previsiones de la presente Ley.

La Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia sustituye en su funcionamiento y cometidos a las creadas por el Art. 12 de la Ley 14.806, el Art. 10 de la Ley 14.812 y el Art. 8° de la Ley 14.815.

Art. 29.- Modifícase el inciso b) del Art. 7° de la Ley 13.981, durante el período de vigencia de la emergencia, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«La facultad de aumentar o disminuir hasta un treinta y cinco por ciento (35%) del objeto del contrato, por única vez y antes de la finalización del término contractual, en las condiciones y precios pactados, con la adecuación proporcional de los plazos respectivos si correspondiere. Reglamentariamente podrá establecerse un porcentaje mayor, el cual no deberá superar el cien por ciento (100 %), en función de las causales que expresamente prevean los Pliegos de Bases y Condiciones. En este último caso se considerará el monto total resultante para establecer la competencia del funcionario que apruebe el aumento de la contratación.»

Art. 30.- Amplíase, durante el período de vigencia de la emergencia, a seis (6) meses el plazo establecido en el inciso a) Art. 63 de la Ley 6021.

Art. 31.- Incorpórese como inciso 23 del Art. 69 de la Ley 13.767, el siguiente texto:

«23. Registrar diariamente el movimiento de los ingresos de fondos, títulos y valores originados en la ejecución de Programas Nacionales destinados a Municipios, informando a su efectos al Ministerio de Hacienda y Finanzas, sin que ello signifique demora alguna en la remisión de fondos a los municipios».

Art. 32.- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto.

Art. 33.- Invítase a los Municipios, a través de sus Honorables Concejos Deliberantes, a adherirse a los términos de la presente Ley.

Art. 34.- De forma.


Texto según Ley 15165 Buenos Aires publicada en Boletín Oficial (Buenos Aires) del 23/12/2019

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