Ley 1868-I (San Juan) ✔ Código Tributario. Modificaciones para el Año 2019.

Sumario: Se establecen diversas modificaciones al Código Tributario Provincial las cuales entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha Sanción: 27/11/2018

Fecha Promulgación: 

B.O. (San Juan): 27/12/2018

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 1/1/2019 (según art. 15)

Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de San Juan

Cantidad de Artículos: 16

Anexos: No


Art. 1 – Sustitúyese el art. 51, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, por el siguiente texto:

“Artículo 51 – Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa graduable desde un ciento por ciento (100%) hasta un mil por ciento (1.000%) del impuesto en que total o parcialmente se defraudare al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal:

a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación u ocultación y en general, cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.

b) Los agentes de retención o de percepción que mantengan en su poder impuestos retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de ingresarlos por caso fortuito, fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

No se configurará defraudación fiscal cuando se verifiquen las siguientes circunstancias en forma concurrente:

1. Que la demora en el ingreso de las sumas retenidas y/o percibidas no supere los cinco días hábiles posteriores a los vencimientos previstos.

2. Que el ingreso de las sumas retenidas y/o percibidas por el agente se efectúe en forma espontánea, más los intereses correspondientes.

3. Que el agente no registre más de tres pagos de retenciones y/o percepciones extemporáneos durante el período fiscal”.

Art. 2 – Modifícase el art. 111, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 111 – El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de San Juan, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso –lucrativas o no– cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se considerará que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia de San Juan, cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc. radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar para tales fines.

Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la provincia de San Juan cuando por la comercialización de servicios de suscripción on line, para el acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones televisivas on line o similares) que se transmitan desde Internet a televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se verifique la utilización o consumo de tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en territorio provincial.

Idéntico tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la prestación de servicios y las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta on line, blackjack, baccarat, punto y banca, poker mediterráneo, video poker on line, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo, tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o plataforma digital y/o red móvil u ofrezcan tales actividades de juego.

En virtud de lo expuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del presente artículos, quedarán sujetos a retención –con carácter de pago único y definitivo– todos los importes abonados –de cualquier naturaleza– cuando se verifiquen las circunstancias o hechos señalados en los párrafos anteriores. A los fines indicados, los agentes deberán considerar para determinar su actuación como tales, según corresponda, que alguno de los siguientes indicadores se verifique en la provincia de San Juan:

1. La dirección de facturación del cliente, titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago o;

2. la cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el Banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago o;

3. la dirección IP de los dispositivos electrónicos del usuario o consumidor de tales servicios o la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM donde se reproduce y/o retransmite el entretenimiento.

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontínua”.

Art. 3 – Modifícase el art. 115, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, el que quedará redactado según el siguiente texto:

“Artículo 115 – Son contribuyentes del impuesto las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes, domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, que obtengan ingresos brutos derivados de una actividad gravada.

La persona o entidad que abone sumas de dinero a sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, o intervenga en el ejercicio o en los pagos de una actividad gravada, actuará como agente de retención y/o percepción y/o recaudación e información en la forma y oportunidad que establezca esta Dirección”.

Art. 4 – Modifícase el art. 118, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, el que quedará redactado según el siguiente texto:

“Artículo 118 – Salvo expresa disposición en contrario el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Para el supuesto contemplado en el art. 111 de este Código de sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, la base imponible será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de descuentos y similares, sin deducción de suma alguna. En el supuesto de que corresponda practicar acrecentamiento por gravámenes tomados a cargo, la Dirección General de Rentas establecerá el mecanismo de aplicación.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por los responsables enumerados en los incs. 1 y 2 del art. 24 de la Ley 151-I y sus modificaciones y que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período”.

Art. 5 – Modifícase el art. 123, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 123 – Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

En los casos de intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas digitales, tecnológicas y/o red móvil por sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el monto de la comisión no es inferior al diez por ciento (10%) del importe total abonado”.

Art. 6 – Modifícase el inc. 4, del art. 131 bis, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, de acuerdo con el siguiente texto:

“Inc. 4. Fecha y forma de pago:

El pago del impuesto fijo mensual a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado provincial, vencerá en la fecha, forma y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento”.

Art. 7 – Incorpórase como art. 143 bis, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 143 bis – El contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos no residente en el territorio nacional, resultará sustituido en el pago del tributo por el contratante, organizador, administrador, usuario, tenedor, pagador, liquidador, rendidor de cuentas, debiendo ingresar dicho sustituto el monto resultante de la aplicación de la alícuota que corresponda en razón de la actividad de que se trate, sobre los ingresos atribuibles al ejercicio de la actividad gravada en el territorio de la provincia de San Juan, en la forma, modo y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

Los sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, no están obligados a inscribirse en el impuesto sobre los ingresos brutos”.

Art. 8 – Modificase el Artículo 167, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, el que quedará redactado según el siguiente texto:

«Artículo 167.- Son contribuyentes del Impuesto establecido en este Título:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles.

b) Los usufructuarios.

c) Los compradores que tengan posesión aún cuando no se hubiere otorgado escritura traslativa de dominio; y los ocupantes de tierras fiscales en igual situación.

d) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.

Los contribuyentes establecidos en los incisos b) a d) del párrafo anterior, serán solidariamente responsables del pago del impuesto con los titulares del dominio de los inmuebles considerados, incluidos los nudos propietarios. «

Art. 9 – Incorpórase como inc. ab), del art. 203, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, el siguiente texto:

“ab) Los instrumentos que se emitan en el marco del Programa de Incentivos Fiscales a la Inversión Productiva en la provincia de San Juan, creado por la Ley 1.744-I”.

Art. 10 – Modifícase el inc. a), del art. 222, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, de acuerdo con el siguiente texto:

“a) Se procederá a liquidar el impuesto aplicando la alícuota que fije la ley impositiva anual, tomando como base la cantidad impuesta por cada período de treinta días.

Cuando el plazo de imposición difiera del mencionado en el párrafo anterior, corresponderá el cálculo del impuesto en forma proporcional.

En ningún caso el impuesto podrá ser superior al tres por ciento (3%) de los intereses. No se aplican en este caso las disposiciones sobre impuesto mínimo que establecen las leyes impositivas anuales”.

Art. 11 – Incorpórase como tercer párrafo, del Artículo 260, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, el siguiente texto:

«La Corte de Justicia por Acuerdo General reglamentará el importe mínimo a ser ejecutado.»

Art. 12 – Modificase el Artículo 294, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, el que quedará redactado según el siguiente texto:

«Artículo 294.- El papel sellado de actuación deberá ser impreso en el tipo y forma que determine el Poder Ejecutivo y contendrá las siguientes características:

1. Número y serie de Orden por valor;

2. Nombre de la Provincia y su escudo;

3. La enunciación «Impuesto de Sellos»;

4. El valor expresado en números y letras;

5. Veinticinco renglones de quince centímetros de ancho por carilla y separados por un centímetro cada uno. La Corte de Justicia por Acuerdo General podrá reglamentar características diferentes a la prevista en la presente norma para las actuaciones judiciales e instrumentos que se dicten y tramiten ante el Poder Judicial. 

Las estampillas tendrán las cuatro primeras características.»

Art. 13 – Modifícase el Artículo 298, de la Ley 151-I, Código Tributario provincial, el siguiente texto:

«Artículo 298.- A los efectos de la aplicación del impuesto los vehículos se distinguirán de acuerdo con su naturaleza, facultándose a la Dirección General de Rentas para intervenir en la clasificación, categorización, codificación y valuación de los mismos.

Los valores de los vehículos automotores, motocicletas, motonetas y similares, que establezca la Dirección General de Rentas, constituirán la base imponible sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva, excepto para los vehículos categorizables, acoplados, semi-remolques, traillers y casas rodantes, no dotados de propulsión propia, en que el impuesto será fijado en planillas anexas por la Ley Impositiva.

A los fines de establecer la valuación de los vehículos citada precedentemente, la Dirección General de Rentas determinará los valores utilizando las fuentes de información que se indican en los incisos siguientes, en el orden de los mismos:

a) Los valores de los vehículos automotores que establezca la Asociación de Concesionarios Automotores de la República Argentina (ACARA) en su Guía Oficial de Precios del mes de enero del año correspondiente a la generación del tributo.

En las altas de vehículos producidas con posterioridad al mes de enero, se tomará los valores que surjan de la Guía Oficial de Precios de ACARA correspondiente al mes de alta.

b) Los valores de los vehiculos automotores que establezca anualmente la Administración Federal de Ingresos Públicos para el Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico. 

c) Valor de la factura o certificado de importación, según corresponda, para los vehículos Okm. 

Si existiera valor para un vehículo y modelo determinado proveniente de alguna de las fuentes cítadas, y se deseara encontrar el valor para el mismo tipo de vehículo pero distinto modelo, podrá incrementarse o disminuirse según corresponda, en la proporción que fije por resolución fundada la Dirección General de Rentas, respecto del valor base hasta arribar al valor del modelo buscado. En igualdad de condiciones deberá dársele preferencia al valor del modelo más actual.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a efectuar las correcciones pertinentes en los casos de detectarse errores en la codificación y valuación de los vehiculos.»

Art. 14 – Facúltase a la Dirección General de Rentas para fijar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en los párrafos segundo a quinto del art. 111, cuyo texto se establece en el art. 2 de la presente ley.

Art. 15 – La vigencia de la presente ley, excepto lo establecido en el artículo anterior, será a partir del 1 de enero de 2019.

Art. 16 – De forma.

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