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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Resumen: Se establecen modificaciones a la Ley de Actividades Portuarias, la Ley N° 27.161 y la Ley Nacional de Tránsito. Se derogan las modificaciones introducidas a la Ley N° 13.064 por el Decreto N° 27/18.
Estado de la Norma: Vigente
B.O. 18/6/2018
Promulgada: 15/6/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 18/6/2018
Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Nación
Cantidad de Artículos: 34
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[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’PROMULGADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Decreto N° 561/18[/spoiler]
[spoiler title=’MODIFICA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Ley N° 24.093
Decreto Ley N° 19.492/44
Ley N° 27.161
Código Aduanero aprobado por la Ley N° 22.415
Ley Nacional de Tránsito N° 24.449
Ley N° 26.363[/spoiler]
[spoiler title=’DEROGA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Capítulos IV, V, VI y XVII del Decreto N° 27/18[/spoiler]
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[restab title=»INDICE»]
CAPÍTULO I – Actividades Portuarias
CAPÍTULO III – Tránsito y seguridad vial
CAPÍTULO IV – Licitaciones en obras públicas
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[restab title=»CAPÍTULO I»]
Actividades Portuarias
ARTÍCULO 1°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente:
Artículo 9°: Los puertos y terminales particulares que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren en funcionamiento con autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria nacional, quien deberá comunicar esta decisión al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 2°- Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, por el siguiente:
a) Asesorar a la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la autoridad portuaria nacional en la habilitación de los puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente ley.
ARTÍCULO 3°- Sustitúyese el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Actividades Portuarias 24.093, por el siguiente:
a) El régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser: multa pecuniaria de pesos diez mil ($ 10.000) a pesos dos millones ($ 2.000.000) que actualizará la autoridad de aplicación conforme el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el INDEC, cese temporario de las operaciones de un (1) día hasta treinta (30) días corridos, suspensión de la habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia competente.
ARTÍCULO 4°- Establécese que los puertos en que el Estado nacional o las provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias, 24.093, se tendrán de manera excepcional por debidamente habilitados mediante el dictado del acto administrativo por la autoridad portuaria nacional, siempre que acrediten condiciones de operatividad mediante la presentación ante dicha autoridad de una declaración jurada. Las condiciones de operatividad serán determinadas por la mencionada autoridad mediante acto administrativo. Una vez determinadas las condiciones de operatividad, en el supuesto que la administración no se expida dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles administrativos desde la presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha circunstancia.
Dicha situación jurídica se establece sin perjuicio de la continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de policía inherente a la autoridad portuaria nacional y la obligatoriedad de adecuación a recaudos mínimos que se establezcan y al acatamiento de las directivas que, en dicho sentido, se les dirijan.
ARTÍCULO 5°- Sustitúyese el artículo 6° del decreto-ley 19.492/44, ratificado por la ley 12.980 y modificado por la ley 26.778, por el siguiente:
Artículo 6°: Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar el servicio correspondiente, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional, para otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor, encontrándose la misma facultada para reglamentar el procedimiento, así como para delegar la mencionada autorización en quien designe.
Trimestralmente la autoridad portuaria nacional deberá informar al Honorable Congreso de la Nación de los permisos precarios que se mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y toda información que se considere relevante.
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[restab title=»CAPÍTULO II»]
Aviación Civil
ARTÍCULO 6°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.161, por el siguiente:
Artículo 6°: Créase la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), en la órbita del Ministerio de Transporte, con sujeción al régimen establecido por la ley 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su estatuto, la que tiene por objeto la prestación del servicio público de navegación aérea, de conformidad con los alcances previstos en el artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 7°- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.161, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Una vez constituida, se transfieren a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) las funciones de control operativo de la prestación del servicio público de navegación aérea y la coordinación y supervisión del accionar del control aéreo, con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso.
ARTÍCULO 8°- Derógase el artículo 19 de la ley 27.161.
ARTÍCULO 9°.- Disuélvese la Dirección Nacional de Control de Tránsito Aéreo, dependiente de la Secretaría de Estrategia de Asuntos Militares del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 22 de la ley 27.161, por el siguiente:
La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), mediante cartas acuerdo, debe facilitar a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) toda información necesaria tendiente a percibir cualquiera de los ingresos y derechos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 27.161, por el siguiente:
Artículo 24: En su carácter de autoridad aeronáutica la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) continúa ejerciendo la regulación, supervisión y fiscalización de las prestaciones transferidas a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), de conformidad a las normas nacionales y las internacionales emitidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), como prestadora del servicio, planifica y elabora todo lo concerniente a la organización de los espacios aéreos, gestión de la afluencia de tránsito aéreo, servicios de tránsito aéreo e información aeronáutica, para su posterior elevación a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), que la supervisa, publica y distribuye nacional e internacionalmente.
La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) presta los servicios auxiliares a la navegación aérea y garantiza el ofrecimiento de capacitación profesional y técnica a los trabajadores de la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.).
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 28 de la ley 27.161, por el siguiente:
La Unidad Ejecutora de Transferencia culmina su tarea una vez finalizada la transferencia a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) de las funciones de control operativo de la prestación del servicio público de navegación aérea y de coordinación y supervisión del accionar del control aéreo con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso.
ARTÍCULO 13.- Deróganse los incisos a) y c) del Anexo I de la ley 27.161.
ARTÍCULO 14.- Transfiérense desde la Dirección General de Control de Tránsito Aéreo de la Fuerza Aérea Argentina a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Transporte, las siguientes competencias:
a) La prestación de la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las oficinas de reporte de los Servicios de Tránsito Aéreo (ARO) y del Servicio de Información Aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos:
1. Aeródromo de Tandil.
2. Aeródromo de El Palomar.
3. Aeródromo de Reconquista.
4. Aeródromo de Villa Reynolds.
5. Aeródromo de Moreno.
6. Aeródromo de Río Cuarto.
7. Aeródromo de Termas de Río Hondo.
8. Aeródromo de Río Gallegos.
9. Aeródromo de Sauce Viejo.
b) Los siguientes medios para la prestación de los servicios enunciados en los incisos anteriores:
1. Los veintidós (22) Radares Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por INVAP S.E.
2. El equipamiento CNS que apoya los servicios de tránsito aéreo en los aeródromos enunciados en el inciso a) del presente artículo (comunicaciones tierra-tierra y aire-tierra, radiodifusión, radionavegación, mensajería aeronáutica y cualquier otro equipamiento de apoyo a dichos servicios en los aeródromos referidos).
ARTÍCULO 15.- La transferencia mencionada en el artículo anterior a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Transporte, se efectúa con sus respectivas competencias, cargos, créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso.
ARTÍCULO 16.- Dispónese la comisión de servicios y por el plazo de trescientos sesenta (360) días a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Transporte, a la totalidad del personal militar que a la fecha desempeña funciones operativas en los aeródromos mencionados en el inciso a) del artículo 14 de la presente medida, en los mismos lugares y puestos que a la fecha desempeñan. El Ministerio de Transporte podrá prorrogar por el mismo plazo la comisión de servicios prevista en este artículo.
ARTÍCULO 17.- El personal militar que comience a prestar servicios “en comisión” para la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) quedará bajo la conducción y control funcional de los jefes que dicha empresa designe.
ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Transporte está facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación del presente capítulo.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 516 del Código Aduanero aprobado por la ley 22.415, por el siguiente texto:
Artículo 516: A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.
Asimismo, a solicitud de la empresa habilitada para prestar el servicio de atención en tierra a aeronaves, el servicio aduanero podrá habilitar en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que dicha empresa habilitada utiliza para la prestación de los ‘servicios de rampa’ a otras empresas de transporte aéreo nacional y/o internacional a sus agentes.
Trimestralmente el servicio aduanero deberá informar al Honorable Congreso de la Nación de las habilitaciones en depósitos especiales que se mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y toda información que se considere relevante.
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[restab title=»CAPÍTULO III»]
Tránsito y seguridad vial
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, por el siguiente:
Artículo 2º: Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnanse las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
La Gendarmería Nacional y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, tendrán a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del dominio público nacional.
Facúltase a la Gendarmería Nacional y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a actuar de manera complementaria con los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires afectados a las tareas de prevención y control de tránsito, conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las jurisdicciones.
La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la presente ley y su reglamentación.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el inciso o) del artículo 48 de la ley 24.449, por el siguiente:
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un (1) acoplado, excepto lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola y las unidades conformadas por una unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, por el siguiente:
Artículo 53: Exigencias comunes. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.
2. De veinte (20) años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. Ancho: dos metros con sesenta centímetros.
2. Alto: cuatro metros con diez centímetros para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta centímetros para las unidades destinadas al transporte de cargas.
3. Largo:
3.1. Camión simple: 13 metros con 20 cm.
3.2. Camión con acoplado: 20 m.
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18,60 m.
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 m con 50 cm.
3.5. Unidad tractora con dos (2) semirremolques biarticulados (Bitrén): 30 m con 25 cm.
3.6. Ómnibus: 15 m. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados.
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas.
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas.
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas.
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas.
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 75 toneladas; siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente reglamentadas.
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: lo que resulte de su configuración de ejes, en configuraciones debidamente reglamentadas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso, salvo las excepciones fundadas que por reglamentación se establezcan;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibida en todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
La circulación de los vehículos autorizados en el punto 3.5 del inciso c) del presente artículo se limitará a corredores viales definidos por la autoridad de aplicación, garantizando la seguridad vial de todos aquellos que transiten por ellos a través de medidas extra de seguridad y precaución.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Encomiéndase al Ministerio de Transporte la actualización periódica de los valores establecidos en el presente artículo, conforme las nuevas tecnologías y necesidades que se desarrollen en el futuro.
ARTÍCULO 23.- Incorpórase como inciso z) del artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, el siguiente texto:
z) La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyase el inciso e) del artículo 4° de la ley 26.363, por el siguiente:
e) Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional, y entender en las demás competencias de habilitación que le fueran otorgadas por vía reglamentaria para la circulación automotriz en la República Argentina.
ARTÍCULO 25.- Incorpórase como inciso z) del artículo 4° de la ley 26.363, el siguiente texto:
z) Ejercer acciones de constatación de infracciones de tránsito en rutas, autopistas, semiautopistas, autovías nacionales y otros espacios del dominio público nacional.
ARTÍCULO 26.- Transfiérense las competencias, objetivos y funciones del órgano de control de concesiones viales, órgano desconcentrado en el ámbito de la Dirección Nacional de Vialidad, creado por el decreto 1.994 de fecha 23 de septiembre de 1993, sus modificatorios y complementarios, a la Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 27.- Establécese que la Dirección Nacional de Vialidad ejercerá las funciones transferidas por el artículo 26 de la presente medida a través de la Coordinación General de Planeamiento y Concesiones.
ARTÍCULO 28.- Transfiérese la totalidad del personal del órgano de control de concesiones viales, sin importar la modalidad de contratación, a la Dirección Nacional de Vialidad, manteniéndose las actuales condiciones de empleo con sus regímenes, niveles, grados y situación de revista, sin perjuicio de la asignación de otras funciones derivadas de la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 29.- Disuélvese el órgano de control de concesiones viales.
ARTÍCULO 30.- Establécese que la Dirección Nacional de Vialidad será la autoridad de aplicación de los contratos de concesiones viales vigentes y de los que se otorgaren en el futuro.
ARTÍCULO 31.- El jefe de Gabinete de Ministros efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la mencionada transferencia. Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de la erogación que demande el cumplimiento de la presente ley, se efectuará con cargo a los créditos presupuestarios de la Dirección Nacional de Vialidad.
ARTÍCULO 32.- El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Transporte, dictará las normas aclaratorias y complementarias del presente capítulo.
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[restab title=»CAPÍTULO IV»]
Licitaciones en obras públicas
ARTÍCULO 33.- Deróguense los capítulos IV, V, VI y XVII del decreto de necesidad y urgencia 27/2018 del 10 de enero de 2018.
ARTÍCULO 34.- De forma.
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