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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Resumen: Se modifican la Ley N° 25.506 de Firma Digital y la Ley N° 25.246 modificatoria del Código Penal de la Nación.
Estado de la Norma: Vigente
B.O. 18/6/2018
Promulgada: 15/6/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 18/6/2018
Organismo Emisor: Poder Legislativo de la Nación
Cantidad de Artículos: 15
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[restab title=»RELACIONADAS»]
[spoiler title=’PROMULGADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Decreto N° 562/18[/spoiler]
[spoiler title=’MODIFICA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Ley N° 25.506
Ley N° 25.246[/spoiler]
[spoiler title=’DEROGA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]
Art. 4°, 18, 28, 35 y 36 de la Ley N° 25.506
Inciso 4 del art. 13 de la Ley N° 25.246
Capítulos XI, XV, XVI y XX del Decreto N° 27/18[/spoiler]
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[restab title=»INDICE»]
CAPÍTULO I – Firma digital. Gestión documental electrónica
CAPÍTULO II – Unidad de Información Financiera
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[restab title=»CAPÍTULO I»]
Firma digital. Gestión documental electrónica
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los artículos 4°, 18, 28, 35 y 36 de la ley 25.506.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.506, por el siguiente:
Artículo 10: Remitente. Presunción. Cuando un documento electrónico sea firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del certificado.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.506, por el siguiente:
Artículo 27: Sistema de auditoría. La autoridad de aplicación diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad, confiabilidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 25.506, por el siguiente:
Artículo 29: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Modernización.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 30 de la ley 25.506, por el siguiente:
b) Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de firma digital.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 25.506, por el siguiente:
Artículo 34: Organismo auditante. La Sindicatura General de la Nación realizará las auditorías previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el sector público nacional, las provincias, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios, poderes judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, Banco Central de la República Argentina, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el sector público nacional idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.
ARTÍCULO 8°.- Las jurisdicciones y entidades contempladas en el artículo 8° de la ley 24.156 formularán, suscribirán y remitirán las respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE–.
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[restab title=»CAPÍTULO II»]
Unidad de Información Financiera
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el inciso 3 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente.
ARTÍCULO 10.- Derógase el inciso 4 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 19: Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
Cuando la operación reportada se encuentre vinculada con hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad de Información Financiera podrá comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.
ARTÍCULO 12.– Sustitúyese el inciso c) del artículo 21 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.
Con la finalidad de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, los sujetos obligados a los que refieren los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del artículo 20, sea que integren o no el mismo grupo económico y aun cuando se trate de entidades en el exterior, siempre que medie el consentimiento del titular de los datos previsto en el punto 1 del artículo 5° de la ley 25.326 y sus normas modificatorias, podrán compartir legajos de sus clientes que contengan información relacionada con la identificación del mismo, el origen y la licitud de los fondos.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 21 bis: Son considerados clientes, a los fines del inciso a) del artículo 21 de la presente ley, todas aquellas personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación, u otras estructuras jurídicas, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.
1. Respecto de sus clientes, los sujetos obligados deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:
a) Identificarlos mediante la información, y en su caso la documentación, que se requiera conforme las normas que dicte la Unidad de Información Financiera y que se pueda obtener de ellos o de fuentes confiables e independientes, que permitan con razonable certeza acreditar la veracidad de su contenido.
La tarea comprende la individualización del cliente, el propósito, carácter o naturaleza del vínculo establecido con el sujeto obligado, el riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo asociado a éstos y su operatoria.
En todos los casos, deberán adoptar medidas razonables desde un enfoque basado en riesgo para identificar a los propietarios, beneficiarios finales y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica, patrimonio de afectación o estructura jurídica, junto con su estructura de titularidad y control.
Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia, o exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, deberán adoptar medidas adicionales razonables y proporcionadas, mediante un enfoque basado en riesgo, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.
A tales fines, deberán prestar especial atención, a efectos de evitar que las personas humanas utilicen estructuras jurídicas, como empresas pantalla o patrimonios de afectación, para realizar sus operaciones.
En razón de ello, deberán realizar esfuerzos razonables para identificar al beneficiario final. Cuando ello no resulte posible, deberán identificar a quienes integran los órganos de administración y control de la persona jurídica; o en su defecto a aquellas personas humanas que posean facultades de administración y/o disposición, o que ejerzan el control de la persona, estructura jurídica o patrimonio de afectación, aun cuando éste fuera indirecto.
Asimismo, deberán adoptar medidas específicas a efectos de disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación; debiendo completar las medidas de verificación en tiempo razonablemente práctico, siempre que los riesgos de lavado de activos y/o financiación del terrorismo se administren con eficacia y resulten esenciales a efectos de no interrumpir el curso normal de la actividad.
En todos los casos, deberá determinarse el riesgo del cliente y de la operatoria, implementar medidas idóneas para su mitigación, y establecer reglas de monitoreo y control continuo que resulten proporcionales a éstos; teniendo en consideración un enfoque basado en riesgo.
Cuando se tratare de personas expuestas políticamente, deberán adoptarse medidas de debida diligencia intensificadas tendientes a establecer alertas, que permitan tomar medidas oportunas a efectos de detectar posibles desvíos en el perfil del cliente, a fin de mitigar el riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo vinculado al riesgo inherente a éste y/o a su operatoria;
b) Determinar el origen y licitud de los fondos;
c) Conservar la información recabada respecto de sus clientes, en forma física o digital, por un plazo mínimo de cinco (5) años; debiendo permitir ésta reconstruir las transacciones realizadas, nacionales o internacionales; y encontrarse a disposición de la Unidad de Información Financiera y/o de las autoridades competentes cuando éstas lo requieran;
d) Reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos, ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo máximo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. La fecha de reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o tentada;
e) Reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de terrorismo, ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
2. Asimismo, los sujetos obligados deberán:
a) Registrarse ante la Unidad de Información Financiera;
b) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgo;
c) Designar oficiales de cumplimiento, que serán responsables ante la Unidad de Información Financiera del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente norma y por las reglamentaciones que dicte esa unidad. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad.
En el caso que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter.
Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán objeto de reglamentación.
ARTÍCULO 14.- Deróguense los capítulos XI, XV, XVI y XX del decreto de necesidad y urgencia 27/2018 del 10 de enero de 2018.
ARTÍCULO 15.- De forma.
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