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Ley 27549: Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias y otros beneficios especiales para el personal de salud, fuerzas de seguridad y otros.

ley 27544, proyectos de regulación del teletrabajo

La Ley 27549 dispone la aplicación de Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19


Ley 27549: Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias y otros beneficios especiales para el personal de salud, fuerzas de seguridad y otros.

Ley 27549

Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias

La Ley 27549 dispone la aplicación de Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19

La Ley 27549 dispone la aplicación de Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19


SUMARIO 

ley 27549, salario complementario, decreto 376/20, percepción de iva a la imoprtación, decreto 367/20 covid enfermedad profesional, Programa ATP: ¿cuales son las nuevas actividades y sectores que podrán acceder al salario complementario y a la reducción de contribuciones?Se establecen beneficios especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19.

En tal sentido destacamos:

1- Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias

Quedan exentas del Impuesto a las Ganancias desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.

El beneficio deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto se identificará el beneficio de la presente con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

Los empleadores deberán efectuar los ajustes impositivos retroactivos necesarios en la primera liquidación que se realice a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

2- Pensión graciable y vitalicia para los familiares

Se establece una pensión graciable de carácter vitalicio para los familiares de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, cuyos decesos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.

El beneficio consistirá en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias.


ANÁLISIS

Estado de la Norma: Vigente

Fecha Sanción: 21/5/2020

Fecha Promulgación: 5/6/2020 (Dto. 517/2020)

B.O. 8/6/2020 

Vigencia y Aplicación: desde el 8/6/2020 (según art. 12)

Organismo Emisor: Poder Legislativo Nacional

Cantidad de Artículos: 13

Anexos: –


SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19

CAPÍTULO I

Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias

Art. 1°- Quedan exentas del Impuesto a las Ganancias (ley 20.628, texto ordenado por Decreto N° 824/2019 y sus modificatorias), desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen.

Art. 2°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar estas exenciones en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el Art. 1°.

Art. 3°- El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá registrarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio de la presente con el concepto “Exención por Emergencia Sanitaria COVID-19”.

Art. 4°- Los empleadores deberán efectuar los ajustes impositivos retroactivos necesarios en la primera liquidación que se realice a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO II

Pensión graciable y vitalicia para los familiares

Art. 5°- Establécese una pensión graciable de carácter vitalicio para los familiares de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que habiendo prestado servicios durante la emergencia sanitaria establecida por el Decreto N° 260/2020 y las normas que lo extiendan, modifiquen o reemplacen, cuyos decesos se hayan producido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020 como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.

La pensión que se establece por la presente ley es compatible con cualquier otro beneficio que le corresponda al beneficiario conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino vigente al momento del fallecimiento.

Art. 6°- El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar el otorgamiento de estas pensiones graciables en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización del estado de emergencia sanitaria definida en el Art. anterior.

Art. 7°- Serán acreedores al beneficio establecido en el Art. 5° los siguientes derechohabientes:

– Cónyuge supérstite. No procede en caso de separación de hecho, excepto que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del derechohabiente.

– Conviviente supérstite con quien mantuvo una unión convivencial.

– Hijos/as solteros/as hasta los veintiún (21) años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los/as hijos/as se encontraren restringidos en su capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial o perciban alimentos establecidos hasta los veinticinco (25) años de conformidad con lo dispuesto en el Art. 663 del Código Civil y Comercial. En este último supuesto, el beneficio se extiende hasta este límite de edad.

– Personas a cargo del causante al momento del fallecimiento, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Art. 8°- El beneficio consistirá en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, a la que se le aplicarán los aumentos de movilidad correspondientes a los otorgados a las jubilaciones ordinarias.

Art. 9°- Para los casos no previstos en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Art. 10.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones

Art. 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las ampliaciones y las reestructuraciones presupuestarias que correspondan a los efectos de implementar las disposiciones de la presente ley.

Art. 12.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13.- De forma.


FUENTE

Texto según Ley 27549 publicado en el Boletín Oficial del 8/6/2020

Ley 27549, Exención transitoria en el Impuesto a las Ganancias, Beneficios especiales para el personal de salud fuerzas de seguridad y otros

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