Buenos Aires, 1 de setiembre de 2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
TITULO I
ADHESION AL TITULO I DEL LIBRO II DE LA LEY NACIONAL N° 27.260
Artículo 1°.- Adhiérase al Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, previsto en el Titulo I del Libro II de la Ley Nacional N° 27.260, siendo de aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo que corresponda.
Art. 2°.- Quedan liberados del pago de todo tributo omitido en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los bienes exteriorizados bajo el régimen señalado en el Artículo anterior, sin perjuicio de las facultades de verificación y/o fiscalización establecidas en el Código Fiscal a favor de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
Art. 3°.- Los depósitos efectuados en los términos del artículo 44 de la Ley Nacional N° 27.260 no estarán sujetos a regímenes de retención y/o percepción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- Las operaciones que se realicen en el marco del último párrafo del artículo 38 de la Ley Nacional N° 27.260 tendientes a que los bienes declarados se registren a nombre del declarante, serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno.
TITULO II
REGULARIZACION EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art. 5°.- Los contribuyentes y/o responsables de los tributos cuya aplicación y/o percepción y/o fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas a dichas fecha, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece en el presente Título.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse dentro del plazo que establezca la AGIP en su reglamentación, el que no podrá exceder el 31 de diciembre del presente año.
Art. 6°.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa y/o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento, podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 7°.- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aún cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme y/o acuerdo de avenimiento homologado.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen – de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación y/o acuerdo de avenimiento homologado.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal tributaria o habilitará la promoción por parte de la AGIP de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición.
También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria.
En ningún caso, el acogimiento al régimen y su cancelación mediante las formas previstas en el Artículo 10 hará renacer los beneficios caducos de regímenes generales y/o especiales de promoción.
Art. 8°.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Título y mientras el plan se encuentre vigente, la exención y/o condonación:
a) De los recargos, multas y demás sanciones previstas en el Código Fiscal, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización previsto en este Título;
b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en el Código Fiscal que superen el porcentaje que para cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y correspondan a obligaciones impositivas vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo de 2016.
Art. 9°.- El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.
El citado beneficio operará en cualquier etapa del proceso administrativo y/o judicial en que se encuentre discutida la sanción, siempre que no se encuentre firme y/o cumplida.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive.
Los recargos, multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
Art. 10.- El beneficio que establece el Articulo 8° procederá si los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación total mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) sobre el importe total de intereses por el cual se efectuó el acogimiento. La aplicación de este beneficio no podrá provocar la reducción del capital adeudado.
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la AGIP, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Para los contribuyentes no incluidos en el sistema de control especial según lo establecido en la Resolución 4191/DGR/2007 y sus modificatorias: un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual.
2. Para aquellos considerados grandes contribuyentes según lo establecido en la Resolución 4191/DGR/2007 y sus modificatorias: un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma ocho por ciento (1,8%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la AGIP.
3. Para los agentes de recaudación por las retenciones y/o percepciones no realizadas y/o por aquellas efectuadas y no ingresadas al 31 de mayo de 2016: un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, con un interés de financiación del uno coma ocho por ciento (1,8%) mensual.
Art. 11.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda conforme a lo previsto en los incisos a) o b) del Articulo 10, la AGIP podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada AGIP proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Art.12.- Los agentes de recaudación quedarán liberados de recargos, multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuando exterioricen y paguen -en los términos de los incisos a) o b) del artículo 10-, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de recaudación quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de recaudación que se acojan al presente régimen por las retenciones y/o percepciones no efectuadas, o efectuadas y no ingresadas al fisco, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el artículo 7° para los contribuyentes en general, así como también las mismas causales de exclusión previstas en términos generales.
Dichas causales de exclusión no serán de aplicación a los casos en que las retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas al fisco se encuentren pagas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, en cuyo caso la eventual sanción penal infraccional o delictual quedará condonada de pleno derecho y extinguida la acción, en cualquier etapa administrativa y/o judicial, siempre que no exista sentencia firme o acuerdo de avenimiento homologado.
Art.13.- Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, excluidos aquellos planes de pagos vigentes que hayan importado condonación de intereses y/o multas.
Art. 14.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y/o multas y/o recargos, previstos en el Código Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
Art. 15.- Quedan excluidos de las disposiciones de este Titulo, con las salvedades que se expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del Artículo 266 del Código Procesal Penal de la CABA, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por delitos comunes contra la Administración Central y/u Organismos Descentralizados y/o Entidades Autárquicas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 16.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) a dictar las normas reglamentarias y/o de procedimiento necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente ley, principalmente respecto a la definición de acogimiento válido, términos de caducidad y mora, y formas de pago.
Asimismo, queda facultada para establecer los requisitos necesarios para el acogimiento al presente régimen.
Art. 17.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 18.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez
DECRETO N° 475/16
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 5.616 (E.E. Nº 20.661.188- MGEYA-DGALE-2016), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 1º de septiembre de 2016.
El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese al Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese.
RODRÍGUEZ LARRETA – Mura – Miguel