Ley 5722 CABA. Modificaciones al Código Fiscal para el Año 2017.

Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por la Ley 5493, B.O. N° 4.792) las siguientes modificaciones:


Estado de la Norma: Vigente

B.O.C.B.A. 28/12/2016

Vigencia y Aplicación: a partir del 1 de enero de 2017 (según Artículo 3°).


Modifica a: Código Fiscal CABA (T.O. 2016 s/ Decreto N° 289/16 CABA)


Complementada por: Ley N° 5723 CABA (Ley Tarifaria para el Año 2017) y Decreto N° 110/17 CABA (Aprueba T.O. del Código Fiscal para el Año 2017).

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por la Ley 5493, B.O. N° 4.792) las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyase donde dice “persona/s física/s“ por el término “persona/s humana/s“.

2) Sustitúyase el inciso 4 del artículo 14, por el siguiente: Cualesquiera de los integrantes de una Unión Transitoria, de una Agrupación de Colaboración Empresaria o de cualquier otro contrato asociativo, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la agrupación como tal y hasta el monto de las mismas.

3) Suprímase el segundo párrafo del artículo 23.

4) Suprímase el artículo 38.

5) Incorpórase como inciso 25) del artículo 44 el siguiente: 25. Agencia de Bienes Sociedad del Estado

6) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 72, como artículo 72 bis, el siguiente: Repetición. Facultades de verificación: Cuando los contribuyentes y responsables interponen reclamo de repetición de tributos de períodos fiscales respecto de los cuales se encuentran prescriptas las acciones y poderes fiscales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se halla facultada para verificar la materia imponible de dichos períodos y, de corresponder, para determinar y exigir el tributo adeudado hasta compensar el importe por el que prospere el recurso.

7) Reemplázase el artículo 90 por el siguiente: Suspensión. Aplicación de multas: En aquellos casos en los cuales se verifique prima facie el elemento objetivo de punibilidad requerido por alguno de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria se suspenderá el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar sanciones desde la fecha de notificación fehaciente del inicio del procedimiento de determinación de oficio hasta:

1. El momento que se compruebe la inexistencia de conducta punible.

2. La notificación fehaciente del acto administrativo por medio del cual se determinen obligaciones fiscales cuyo importe sea inferior al monto objetivo de punibilidad exigido por la norma represiva.

3. El dictado de la sentencia definitiva en sede judicial. En este supuesto, la suspensión del término de la prescripción se prolongará hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.

Cuando la instrucción del sumario no se encuentre vinculada a un procedimiento de determinación de oficio, el cómputo de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para aplicar sanciones se suspenderá desde la interposición de la denuncia por la presunta comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria hasta ciento ochenta (180) días posteriores a la notificación que se le formule a la Administración respecto de encontrarse firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva.

8) Suprímase el artículo 94.

9) lncorpórase como artículo 97 bis, el siguiente texto: Código de operación de transporte de bienes: El traslado o transporte de bienes en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes.

El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio de la Ciudad, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir ante cada requerimiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el art.103 del Código Fiscal, a cuyo fin será de aplicación el procedimiento previsto en el art.122 y concordantes del presente Código, en lo que resulte pertinente.

10) Incorpórase como inciso c) del artículo 108, el siguiente: c) El ocultamiento o negativa de existencia de los instrumentos y/o contratos gravados con el impuesto frente a la requisitoria de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

La referida situación se verá configurada cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos detecte y/o pruebe la existencia de ellos luego de haberles sido negada su existencia por el contribuyente o responsable al que le hubiere sido requerida o intimada su presentación o aporte.

11) Sustitúyese el inciso 2 del artículo 145 por el siguiente: 2. La resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir el sumario conexo.

En aquellos casos en los cuales se verifique prima facie el elemento objetivo de punibilidad requerido por alguno de los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria, la autoridad administrativa se abstendrá de instruir sumario hasta tanto el área de representación penal del organismo dictamine que existe convicción administrativa de la inexistencia de delito o bien hasta que recaiga sentencia definitiva en sede judicial.

12) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 162 por el siguiente: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, y pague las obligaciones tributarias adeudadas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación se produzca con anterioridad a la notificación -por cualquiera de los medios establecidos en el art. 32 del Código Fiscal-, de la intimación de pago, del inicio de una verificación y fiscalización, ejecución fiscal o denuncia que se vincule directa o indirectamente con él, lo que ocurriese primero; siempre que tenga por objeto los mismos tributos y los mismos períodos fiscales objeto de la regularización.

13) Suprímase el primer párrafo del artículo 163.

14) Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 213, el siguiente: Se considera siniestro, a fin de la deducción admitida en el párrafo anterior, únicamente la indemnización pactada con el asegurado.

15) Sustitúyese el título del artículo 255 por el siguiente: Sujetos comprendidos:

16) Reemplázase el artículo 256 por el siguiente: Se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas y a los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales “superficie afectada “y “energía eléctrica consumida“.

17) Reemplázase el artículo 273 por el siguiente: Las solicitudes de normas de excepción -aprobada por la Legislatura- sean éstas de uso o construcción, teniendo como objetivo la explotación o inversión con fines de lucro, conforme al Código de Planeamiento Urbano, sufrirán un aumento diferencial en los tributos establecidos en el presente Título, sobre la establecida en la Ley Tarifaria, a ese efecto la Subsecretaría de Planeamiento o el organismo que detente las incumbencias respectivas, informará a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las parcelas que hubiesen sido alcanzadas por normas de excepción.

18) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 280 por el siguiente: La valuación del terreno se obtiene multiplicando su superficie por el valor unitario de cuadra correspondiente.

19) Sustitúyase el cuarto inciso del artículo 282 por el siguiente: 4. Por la modificación de normas urbanísticas o por aplicación de los procedimientos de transferencia de capacidad constructiva de los terrenos que prevé el Código de Planeamiento Urbano, debiendo la autoridad de aplicación informar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cada caso que se produzca.

20) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 284, el siguiente: No obstante ello, el propietario podrá presentar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos copia certificada por escribano público de toda la documentación registrada por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro que corresponda a cualquier modificación realizada que incida en la valuación final del inmueble.

21) Sustitúyase el quinto párrafo del artículo 286 por el siguiente: Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los impedimentos existentes.

En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea, desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro.

Si en alguna o algunas de las unidades que componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se establecerá por separado una.valuación adicional, siempre que la alteración sea materializada con posterioridad a la fecha de registro del Plano de Mensura Horizontal.

Cuando las modificaciones constructivas alteren los polígonos graficados en el plano de mensura horizontal en una proporción superior al 5% de la superficie común total que consigna la planilla de superficies de dicho plano, modificando en consecuencia los porcentuales fiscales allí establecidos, no se procederá a asignar partidas horizontales y en caso de inmuebles divididos en propiedad horizontal se procederá a la baja de las partidas asignadas, o si correspondiere, a unidades de uso diferenciado dentro de éste último, previa notificación al consorcio de propietarios, al que se le hará saber de tal situación, y que como condición para la reasignación de partidas horizontales, deberá presentar un plano de modificación de mensura, o en su defecto, proceda a la restitución de las construcciones a la situación anterior a la que generó la baja de las partidas horizontales.

Si las modificaciones se materializan exclusivamente en superficie común, las mismas se incorporarán al empadronamiento por partida matriz.

22) Reemplácese el inciso 1) del artículo 297 por el siguiente: 1. Percibir un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o a dos veces y media de la jubilación mínima, lo que resulte mayor.

23) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 304 por el siguiente: Asimismo, están exentos del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros establecida en el inciso b) del artículo 266 Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, los clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley 1807 (texto consolidado por la Ley 5454).

24) Reemplázase el artículo 320 por el siguiente: Momento del pago: El pago de esta Tasa debe efectuarse al solicitarse el inicio de obra y es condición previa para el comienzo de la obra.

25) Incorpórase como incisos 8 y 9 del artículo 356, el siguiente texto: 8. Los vehículos automotores cuya antigüedad sea mayor a veinticinco (25) años. 9. Los vehículos afectados al sistema de transporte mediante el denominado “Taxi Accesible-Ley 5648“. La presente exención solo tendrá efecto con respecto a las primeras 200 licencias otorgadas a tal fin.

26) Sustitúyase el título del Capítulo I del TITULO IX por el siguiente: DEL ARRENDAMIENTO DE SEPULTURAS DE ENTERRATORIO Y DE NICHOS

27) Reemplázase el artículo 382 por el siguiente: Sepulturas de enterratorio. Arrendamiento: El arrendamiento de sepulturas de enterratorio en los Cementerios de Chacarita y de Flores se acuerda, previo pago de la tarifa que establezca la Ley Tarifaria vigente al momento de efectivizarse el mismo, en los plazos previstos en la Ley 4977.

28) Reemplázase el artículo 385 por el siguiente: Extinción del arrendamiento: Cuando por causas no imputables al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se inhumara el cadáver a que se refiere el arrendamiento dentro de los quince (15) días de la fecha de otorgado, éste se extingue, reconociéndose al titular el noventa por ciento (90%) del importe abonado.

29) Reemplázase el artículo 387 por el siguiente: Extinción del arrendamiento: Cuando por circunstancias extrañas al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se retira el ataúd o la urna que hubiera originado el arrendamiento antes del vencimiento, se produce su extinción sin derecho para el titular a reclamar devolución alguna.

30) Sustitúyase el inciso primero del artículo 394 por el siguiente: 1. Renovación por el término de noventa y nueve (99) años y sesenta (60) años, al vencimiento de la concesión de terrenos para bóvedas y panteones respectivamente o ampliación de actuales concesiones en los cementerios.

El titular tiene opción a nuevos plazos de igual extensión, sucesivos e ininterrumpidos, hasta tanto medie la vocación de los sucesores y/o disposición en contrario.

Las concesiones de terrenos para bóvedas renovadas o ampliadas conforme a este apartado, así como los subsuelos, serán transferibles a título oneroso o gratuito a terceros, salvo que el titular de la misma opte por su intransferibilidad, lo cual deberá constar en el acto administrativo de otorgamiento.

En el caso de las concesiones otorgadas por reglamentaciones anteriores con carácter intransferible, sus titulares podrán optar por su transferibilidad. En los casos de ampliación, la liquidación se hace proporcionalmente por los años necesarios para completar el plazo que se otorga.

31) Incorpórase como Titulo nuevo a continuación del Título IX, como Título IX BIS, el siguiente:

TÍTULO IX BIS GRAVÁMENES QUE INCIDEN SOBRE EL ABASTO

CAPÍTULO I Hecho imponible.

Concepto: La ocupación de espacios, puestos o locales en organismos y lugares del dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el desarrollo de actividades relacionadas con la comercialización de productos de abasto, está sujeta al otorgamiento de permisos precarios, los cuales obligan al pago de un gravamen de acuerdo con las tarifas y modalidades que establece la Ley Tarifaria vigente.

CAPITULO II TASA POR LIMPIEZA DE FERIAS

Hecho imponible: Se faculta al Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Subsecretarías y/o Direcciones que lo integran a percibir un importe dinerario en concepto de limpieza de la superficie del espacio público ocupado por feriantes.

El monto de dicho concepto se establece en la Ley Tarifaria vigente.

Sujeto pasivo: Serán pasibles de la presente tasa los permisionarios en el marco de las Ferias itinerantes de Abastecimiento Barrial reguladas por la Ley 5122.

Base imponible: La presente tasa se percibe de manera mensual y unitaria sobre cada feriante inscripto en el registro previsto por el artículo 4° de la Ley 5122 de conformidad al importe fijado en la Ley Tarifaria vigente.

Procedimiento: El procedimiento para el cobro de esta tasa queda supeditada a la reglamentación que se establezca a tales efectos.

32) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 400 por el siguiente: El mismo tratamiento recibe la publicidad efectuada en los estadios deportivos de fútbol de primera división “A“ o cualquier otro lugar donde se desarrollan espectáculos públicos, en las estaciones de subterráneos y en los vehículos, cualquiera sea el lugar en que estén colocados.

33) lncorporánse como párrafos cuarto y quinto del artículo 437, los siguientes: En los casos de transmisión de dominio de inmuebles afectados al derecho real de superficie, a pedido del interesado, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos determinará por separado el valor inmobiliario de referencia del terreno y el valor inmobiliario de referencia correspondiente al edificio existente o ejecutado por el titular de un derecho real de superficie.

No se discriminará el valor inmobiliario de referencia por separado cuando el edificio aún no esté construido, es decir, cuando se realice la primera transmisión de dominio, dando derecho de construcción a futuro al superficiario, ya sea sobre el subsuelo, sobre la totalidad del espacio aéreo, o por encima de construcciones existentes.

34) Incorpórase como inciso 70 del artículo 470 el siguiente texto: 70. Los actos, contratos y operaciones emergentes, correspondientes a la compra de vehículos afectados al sistema de transporte mediante el denominado “Taxi AccesibleLey N° 5.648“.

La presente exención solo tendrá efecto con respecto a las primeras 200 licencias otorgadas a tal fin.

Art. 2°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 131 del citado cuerpo normativo.

Art. 3°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1° de enero de 2017.

Art. 4°.- Comuníquese, etc. Polledo – Pérez

Fecha de Publicación 28/12/2016

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