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Modificaciones en Ganancias: acceda al borrador y puntos principales de la reglamentación del PEN

Se dio a conocer una versión preliminar del borrador del Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias por el cual se brindan precisiones respecto de determinados conceptos alcanzados por las exenciones dispuestas por la ley, así como establecer las pautas para el cómputo de la deducción especial adicional y los parámetros para su incremento en los casos definidos en la ley.

Antecedentes

Recordamos que por la ley 27617 se incorporaron en el artículo 26 de la ley del tributo exenciones aplicables a las rentas percibidas por ciertos trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja y otros conceptos similares, así como de suplementos particulares indica-dos en el artículo 57 de la Ley N° 19.101, correspondientes al personal en actividad militar.

Asimismo, se estableció la exención del sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente a  pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-), inclusive.

Por otra parte, se modificó el alcance de la deducción contemplada en el apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley del gravamen, incluyéndose en sus términos a la unión basada en relaciones afectivas, de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, la que deberá acreditarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

A su vez, se incorporó una deducción especial adicional aplicable respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cuyos haberes brutos no superen la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000.-), inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0).

La reglamentación

El artículo 12 de la ley citada facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias e interpretativas vinculadas con el alcance del salario exento en concepto de bono por productividad, fallo de caja o conceptos de similar naturaleza, las deducciones especiales incrementales del apartado 2 del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, en orden a promover que la carga tributaria del impuesto a las ganancias no neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumida, tendiente a dar sostenibilidad al poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras, jubilados y jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

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Según los fundamentos del decreto, en la aplicación de dichos cómputos, corresponde resguardar el principio de progresividad, garantizando una correcta aplicación que no desvirtúe el beneficio que la ley ha pretendido acordar a trabajadores y trabajadoras, dejando establecido cómo se computarán las remuneraciones tanto a los efectos de las exenciones previstas en la ley como a la aplicación de la deducción especial incremental.

Asimismo, se encomienda a la AFIP que realice las adecuaciones normativas necesarias para la aplicación de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 27.617 y la presente medida.

Deducción por concubinos/as

A los efectos de la deducción normada en el segundo párrafo del apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente.

El cómputo de dicha deducción se hará efectivo desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los términos previstos por el artículo 31 de la ley. La AFIP podrá establecer otras modalidades de acreditación.

Definición de remuneración bruta

Entiéndase por ‘remuneración bruta’, ‘remuneración y/o haber bruto’ y por ‘remuneración y/o haber bruto mensual’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del artículo 26 y en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El único concepto que no deberá considerarse, al efecto de lo normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual Complementario.

A los efectos de lo dispuesto en los incisos x) y z) del artículo 26 y en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, los importes de la remuneración y/o haber bruto del período fiscal anual se calcularán multiplicando la “remuneración y/o haber bruto mensual” por trece (13) unidades.

Deducción especial incrementada

En lo que respecta al incremento de la deducción adicional establecida en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley de impuesto a las ganancias, se deberá considerar la relación entre la diferencia del sueldo acumulado de cada contribuyente y el beneficio máximo del período fiscal anual y la diferencia entre el beneficio mínimo y el máximo del mismo período, todo ello afectado por un coeficiente destinado a resguardar la progresividad y evitar la neutralización de los beneficios derivados de la política eco-nómica y salarial, debiendo considerarse a todos los efectos como base un mínimo no imponible tal que para el beneficio máximo el impuesto determinado sea igual a 0.

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La AFIP deberá dictar las normas complementarias destinadas a hacer efectivo el mentado beneficio instituyendo las pautas que deberán utilizar los agentes de retención para la liquidación del gravamen.

Gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, herramientas educativas y otros

La provisión de herramientas educativas a las que alude el segundo párrafo del artículo 111 de la ley, refiere a aquellos beneficios sociales que el empleador otorgue al trabajador, de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.

Los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se alude en la última parte del segundo párrafo del artículo 111 de la ley, deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.

La exclusión relativa al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, resulta de aplicación para hijos, hijas, hijastros e hijastras, de hasta tres (3) AÑOS, siempre que revistan para la trabajadora o el trabajador la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley.

Adecuaciones al régimen de retención y devolución de importes retenidos

El decreto establece que la AFIP adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención en virtud de las modificaciones introducidas a la ley del gravamen por la Ley N° 27.617 y por las adecuaciones incorporadas por la presente medida a su decreto reglamentario.

Asimismo, se establece que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente retenido hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con el que hubiera correspondido retener considerando las modificaciones a las que se alude en el párrafo precedente, en su caso, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca el mencionado Organismo.

Fuente: Blog del Contador

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