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Monotributo y el pase al Régimen General: ¿Quiénes podrán volver y quiénes podrán acceder a los beneficios en IVA y Ganancias?

Monotributo y el pase al Régimen General

Monotributo y el pase al Régimen General

Monotributo y el pase al Régimen General

El Título I de la RG 5003 establece las disposiciones referentes al Procedimiento transitorio del Monotributo y el pase al Régimen General.

A través de la Resolución General 5003, firmada el lunes por la directora de AFIP, Mercedes Marcó del Pont, se reglamentó el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes.

El Título I de la mencionada resolución establece las disposiciones referentes al Procedimiento transitorio al régimen general y el Beneficio a pequeños contribuyentes cumplidores.

Contribuyentes inscriptos al 31/12/2020 que no hubieran excedido en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior establecido para la máxima categoría

Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, inclusive, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.618, podrán ejercer la opción de permanencia allí dispuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Nº 337/21, ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del día 2 de agosto de 2021 y hasta el día 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive, indicando el o los períodos en que hayan excedido el límite superior previsto para la categoría máxima en función de la actividad y los importes por los que se hubieran excedido.

¿Cuáles son las condiciones para permanecer en el régimen simplificado?

Además de no haber excedido en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior establecido para la máxima categoría y encontrarse inscripto al 31/12/2020, se deberá:

a. Abonar la suma que resulte de detraer del impuesto integrado los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondientes a la categoría máxima, los importes que, por iguales conceptos, fueron ingresados conforme a la categoría que hubieren revestido a la fecha en la que se hubiera producido el excedente.

Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez, el límite superior de ingresos brutos correspondientes a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, debiendo permanecer categorizado en aquella durante todo ese plazo;

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b. Ingresar en concepto de impuesto integrado un monto adicional que se determinará en función de multiplicar el coeficiente de cero coma uno (0,1) sobre la diferencia entre los ingresos brutos devengados y el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que corresponda según la actividad desarrollada por el o la contribuyente, conforme lo establecido en el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificatorias y complementarias, considerando el plazo de vigencia de cada uno de los referidos límites superiores.

A su vez, quienes se encuentren obligados u obligadas a ingresar las cotizaciones previstas en el artículo 39 del referido anexo, deberán abonar igual importe adicional en concepto de aporte a la seguridad social, que se destinará en partes iguales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Régimen Nacional de Obras Sociales.

Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el día en que se hubiese verificado el excedente y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.

¿Cómo se deberán ingresar las sumas referidas en los incisos a) y b) precedentes?

Las sumas referidas en los incisos a) y b), deberán ingresarse mediante transferencia electrónica de fondos mediante VEP, pago electrónico mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o débito y/o cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina e implementado por la AFIP, hasta el día 27 de agosto de 2021, inclusive, utilizando las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación, según corresponda:

  1. Diferencias dispuestas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.618, por cada uno de los períodos:
    1. Impuesto Integrado: 20-019-078
    2. Cotizaciones Previsionales: 21-019-078
    3. Obra Social: 24-019-078
  2. Intereses de las diferencias indicadas en el inciso anterior:
    1. Interés resarcitorio Impuesto Integrado: 20-019-051
    2. Interés resarcitorio Cotizaciones Previsionales: 21-019-051
    3. Interés resarcitorio Obra Social: 24-019-051
  3. Monto adicional previsto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618:
    1. Impuesto Integrado: 020-786-786
    2. Cotizaciones Previsionales: 021-786-786
    3. Obra Social: 024-786-786

Los montos adicionales señalados en el apartado 3) deberán ingresarse consignando como período fiscal “12/2020”.

IMPORTANTE: La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados conceptos en la forma y plazos indicados, dará lugar a la pérdida del beneficio y a la exclusión automática del Régimen Simplificado (RS) conforme las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 27.618 que dice: «En caso de no optar por permanecer en el Régimen Simplificado conforme lo previsto en el párrafo anterior, los y las contribuyentes allí mencionados y mencionadas se considerarán excluidos y excluidas de ese régimen desde las cero (00.00) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.»

Monotributo y el pase al Régimen General

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Contribuyentes inscriptos al 31/12/2020 pero cuya exclusión del Régimen por causales producidas con anterioridad a dicha fecha, fue registrada en AFIP entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021

Los sujetos que se encontraban inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, pero cuya exclusión del Régimen por causales producidas con anterioridad a dicha fecha, fue plasmada en los respectivos registros del Organismo entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive, podrán manifestar su voluntad de reingresar al mismo con vigencia a partir del mes siguiente de registrada la exclusión, hasta el 22 de junio de 2021, a fin de ejercer -con posterioridad- la opción y el pago de las diferencias y del impuesto especial; considerando para ello lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 27.618.

La citada manifestación deberá ser realizada mediante el servicio denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y sus complementarias, ingresando con Clave Fiscal, seleccionando el trámite “Solicitud de Baja de Impuestos o Regímenes” indicando además los motivos que sustentan la petición y acompañando la documentación respaldatoria correspondiente.

Beneficio a pequeños contribuyentes cumplidores

¿Quiénes son considerados cumplidores?

Los sujetos que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables, hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión, en las formas previstas para ello, o que hayan renunciado, en ambos casos, desde el 1° de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, y siempre que los ingresos brutos devengados bajo el Régimen General de impuestos en el referido período no hubiesen excedido, en ningún momento, en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior previsto para la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, haya resultado aplicable.

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¿Cuáles son los beneficios?

Los sujetos indicados podrán optar por:

  1. Reducción del importe a pagar del IVA: a los fines de la determinación del impuesto al valor agregado correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la exclusión o renuncia, los y las contribuyentes gozarán de una reducción del saldo deudor que pudiera surgir, en cada período fiscal, al detraer del débito fiscal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el crédito fiscal que pudiera corresponder, establecido de conformidad con los artículos 12 y 13 de esa misma ley. La mencionada reducción será del cincuenta por ciento (50%) en el primer año; disminuyéndose al treinta por ciento (30%) en el segundo año y al diez por ciento (10%) en el tercero.
  2. Adherirse nuevamente al Régimen Simplificado, sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que cumplan con las restantes condiciones requeridas en esa norma y siempre que no excedan del 25% indicado.

IMPORTANTE: De excederse del 25%, los y las contribuyentes comprendidos y comprendidas no podrán optar por lo previsto en el inciso b) precedente, pero podrán formalizar el acogimiento contemplado en el inciso a) si se verifica que sus ingresos brutos devengados en los últimos doce (12) meses calendario anteriores a la formalización del acogimiento previsto en el inciso a), no superen el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

Construcción Servicios Comercio Industria y Minería Agropecuario
Tope 50% 12.495.000 6.195.000 28.500.000 22.770.000 15.385.000

¿Cuándo se podrá ejercer la opción por uno de los beneficios mencionados?

La opción podrá ser ejercida en las fechas que se indican a continuación, según corresponda:

  • Reducción del importe a pagar del IVA: entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, y deberá manifestarse accediendo con Clave Fiscal a través del servicio Sistema Registral, opción “Beneficio Contribuyente Cumplidor Ley 27618”. Asimismo, el beneficio se informará en la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado desde el período fiscal 08/2021.
  • Adherirse nuevamente al Régimen Simplificado: entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar).

Procedimiento transitorio de acceso al Régimen General

¿Quién podrán optar por este procedimiento?

  • quienes se encuentren inscriptos e inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y
  • cuando los ingresos brutos devengados en los últimos doce (12) meses calendario anteriores a la formalización del acogimiento previsto en el inciso a) no superen, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

¿Hasta cuándo podrán optar por este procedimiento?

A efectos de acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 27.618, los sujetos deberán ejercer la opción al Procedimiento Transitorio de acceso al Régimen General, además de cumplir con los requisitos previstos en dichos artículos y en los artículos 6° y 7° del Decreto Nº 337/21, habiendo registrado o registrando la baja en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el alta en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, desde las cero (00.00) horas del día en que se hubiera producido la causal de exclusión, o a partir del primer día del mes siguiente de realizada la renuncia, según el caso, accediendo con Clave Fiscal a través del servicio Sistema Registral, seleccionando la opción correspondiente, en las fechas que se detallan a continuación:

  1. Contribuyentes que continúen inscriptos en el Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020: entre el 2 y el 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.
  2. Contribuyentes excluidos por las causales de exclusión acaecidas en los períodos enero a julio del corriente año, entre el 2 y el 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.
  3. Contribuyentes excluidos por las causales de exclusión acaecidas en los períodos agosto a diciembre del corriente año, hasta el último día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la misma.

Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020

Los sujetos comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 27.618 podrán determinar e ingresar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias, considerando el crédito fiscal presunto y las detracciones y deducciones allí previstas, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020.

Beneficios

a. En el impuesto al valor agregado solo podrán computar como crédito fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la suma que resulte de considerar en cada período fiscal:

  1. Un crédito fiscal presunto del diecisiete con treinta y cinco por ciento (17,35%) del monto total que los y las responsables inscriptos e inscriptas en dicho impuesto les hubieren facturado en ese período por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad gravada del o de la contribuyente; y
  2. Un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondido al o a la contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, resultó aplicable en función de su actividad.

A tal efecto, deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales vencidos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

b. En el impuesto a las ganancias, los y las contribuyentes solo podrán detraer de la base imponible en cada período fiscal:

  1. Como gasto deducible de la categoría de renta que le corresponda, una suma equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento (82,65%) del monto total facturado por responsables inscriptos e inscriptas en el impuesto al valor agregado en concepto de compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción resulte imputable a ese período fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad del o de la contribuyente gravada por el impuesto a las ganancias;
  2. Una deducción especial en los términos del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, resultó aplicable en función de la actividad. En el caso de que el alta en el impuesto a las ganancias tenga efectos con posterioridad al inicio de un año calendario, el monto de esta deducción será proporcional a los meses por los que corresponda declarar el impuesto;
  3. Las restantes deducciones que resulten admisibles conforme a la Ley de Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
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A los fines establecidos en el inciso a), respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado el 17,35% del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto.

El monto remanente equivalente al 82,65% del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b).

Contribuyentes excluidos o que pasaron voluntariamente al Régimen General durante el año 2021

Los contribuyentes que se encuentren alcanzados por las disposiciones del artículo 7° de la Ley N° 27.618, podrán determinar e ingresar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias -con los beneficios allí previstos- en las declaraciones juradas correspondientes.

Beneficios

a. En el impuesto al valor agregado, podrán adicionar, en cada período fiscal, al crédito fiscal que sea pertinente conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondido al o a la contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, resultó aplicable en función de su actividad.

El crédito fiscal que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior, solo podrá computarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del débito fiscal determinado para el período fiscal de que se trate, conforme el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o hasta el monto del crédito fiscal que resulte de considerar las disposiciones de la referida ley, el que resulte mayor;

b. En el impuesto a las ganancias, en el período fiscal 2021, podrán adicionar a las detracciones de la base imponible que resulten pertinentes conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, una deducción en los términos del artículo 85 de esa ley por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima que, conforme el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, resulte aplicable en función de la actividad. El referido límite será proporcional a los meses en los que correspondió declarar el gravamen para el caso en que el alta en el impuesto a las ganancias haya tenido efectos con posterioridad al inicio de un año calendario.

La deducción adicional antes mencionada más los gastos deducibles de la categoría de renta que corresponda solo podrán detraerse hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías de impuesto a las ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen, o hasta el monto del referido gasto real, el que resulte mayor.

Las distintas plataformas empleadas para la determinación e ingreso del Impuesto al Valor Agregado estarán disponibles a partir del 2 de agosto de 2021, inclusive. Con relación a los períodos fiscales de enero a julio de 2021, la presentación de las declaraciones juradas -originales o rectificativas- deberá efectuarse entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.

A los efectos dispuestos en el inciso a), respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado el 17,35% del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto.

Asimismo, el monto remanente equivalente al 82,65% del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b).

El Título I de la RG 5003 establece las disposiciones referentes al Procedimiento transitorio del Monotributo y el pase al Régimen General.

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Fuente: Blog del Contador

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