El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimientos de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 15 de marzo de 2022.
En el caso de infracciones aduaneras, el beneficio se aplicará a las multas automáticas por las infracciones formales tipificadas en los artículos 218, 220, 222, 320 y 395, y al universo de las infracciones previstas en los artículos 968, 972, 992, 994 y 995, en todos los casos del Código Aduanero.
El beneficio de condonación de sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria o previsional resultará procedente cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) Haberse efectuado el pago íntegro de la obligación sustancial al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.
b) Haberse regularizado la obligación sustancial e intereses no condonados mediante compensación, pago al contado o plan de facilidades de pago en los términos del presente capítulo, en la medida en que la sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización.
c) Haberse regularizado la obligación sustancial y su respectivo interés mediante planes de facilidades de pago vigentes dispuestos con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, siempre que la sanción no se encuentre firme ni abonada a dicha fecha.
La condonación de las multas y demás sanciones en materia aduanera resultará procedente siempre que las infracciones materiales tuvieren una obligación tributaria asociada o bien se trate de importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación, tipificadas en los artículos 954, -apartado 1, inciso a)-, 965, incisos b) y c), 966 -cuando el beneficio sea una exención tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 del Código Aduanero.
Quedan excluidas del beneficio de condonación las multas aduaneras cuando las mercaderías involucradas resulten de importación y/o exportación prohibida. En estos casos, tampoco procederá la extinción de la acción penal.
A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones con los alcances previstos en el artículo 6° de la Ley N° 27.653, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraren (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
El beneficio de condonación de multas correspondientes a las obligaciones de capital canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, en los términos del inciso e) del artículo 6° de dicha ley, se registrará -una vez cumplidos los distintos requisitos dispuestos por el presente capítulo- en el “Sistema de Cuentas Tributarias” así como en el servicio con Clave Fiscal denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, según corresponda.
Fuente: RG 5101 AFIP, arts. 35 a 38