SUMARIO
Se establece que se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas a servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:
a) Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a pesos ciento diez millones ($110.000.000) debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.
b) Como agentes de percepción y de retención, aquellos contribuyentes que realizan como actividad principal el expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a pesos ciento sesenta y cinco millones ($165.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.
c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a pesos cincuenta y cinco millones ($ 55.000.000).
d) Como agentes de percepción, aquellos sujetos que desarrollen actividades
comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sabre los ingresos Brutos (NAIIB 18 aprobado por la Resolución Normativa 38/17 y modificatorias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES aprobado por la Resolución General N° 7/17, modificada por la similar N° 12/17, ambas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes de NAIIB 99.1 o CUACM, según corresponda:
Asimismo, se establece que aquellos sujetos que, por aplicación de las modificaciones dispuestas en esta Resolución, dejen de reunir las condiciones reglamentarias previstas para resultar alcanzados par la obligación de actuar coma agente de recaudación —a partir de su fecha de vigencia—, deberán dar cumplimientos a los plazos y procedimientos previstos en el articulo 331 de la Disposición Normativa Serie "B" 1/04 y modificatorias.
ANÁLISIS
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 2/3/2020
B.O. (Buenos Aires) -
Vigencia y Aplicación: desde el 1/3/2020 (según art. 3°)
Organismo Emisor: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
Cantidad de Artículos: 4
Anexos: -
FUNDAMENTOS
VISTO el expediente N° 22700-30411/20, por el que se propicia modificar el articulo 320 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que en el Libro Primero, Título V, Capitulo IV, de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, se encuentran regulados los regímenes generales de percepción y de retención del Impuesto sabre los Ingresos Brutos;
Que el articulo 320 de la Disposición Normativa mencionada designa a los sujetos que se encuentran obligados a actuar come agentes de recaudación del mencionado tributo en dichos regímenes, en función de las actividades desarrolladas par los mismos y el monto de ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior, según el caso;
Que es un objetivo de este administración tributaria, propiciar medidas pare el perfeccionamiento de los sistemas de recaudación y el adecuado control del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo de los sujetos obligados;
Que a la luz de las variaciones ocurridas en el país en el ámbito económico, financiero e impositivo, razones de administración tributaria tornan conveniente incrementar los montos de ingresos a considerar a los fines de revestir la calidad de agente de recaudación del Impuesto sobre los ingresos Brutos, establecidos en el referido articulo 320 incisos a), b) y c) de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias;
Que han tomado intervención la Subdireccion Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdireccion Ejecutiva de Asuntos Juridicos;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13766;
RESUELVE
Art. 1º. Sustituir el articulo 320 de la Disposición Normativa Serie "B" 1/04 y
modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 320. Se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas a servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:
a) Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el aria calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a pesos ciento diez millones ($110.000.000) debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.
b) Como agentes de percepción y de retención, aquellos contribuyentes que realizan como actividad principal el expendio al público de combustibles líquido derivados del petróleo y que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe, superior a pesos ciento sesenta y cinco millones ($ 165.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.
c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el ano calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a pesos cincuenta y cinco millones ($ 55.000.000) debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en cuanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades Para el Impuesto sobre los ingresos Brutos (NAIIB 18) aprobado por la Resolución Normativa N° 38/17 y modificatorias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES aprobado por la Resolución General N° 7/17, modificada por la similar N° 12/17, ambas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes de NAllB 99. 1 o CUACM, según corresponda:
d) Como agentes de percepción, aquellos sujetos que desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sabre los ingresos Brutos (NAIIB 18 aprobado por la Resolución Normativa 38/17 y modificatorias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES aprobado por la Resolución General N° 7/17, modificada por la similar N° 12/17, ambas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes de NAIIB 99.1 o CUACM, según corresponda:
Las obligaciones establecidas en el presente articulo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena, en tanto cumplan con el requisito de obtención de ingresos que se regula según el caso computando las importes que se transfieren a sus comitentes".
Art. 2º. Establecer que aquellos sujetos que, por aplicación de las modificaciones dispuestas en esta Resolución, dejen de reunir las condiciones reglamentarias previstas para resultar alcanzados par la obligación de actuar coma agente de recaudación —a partir de su fecha de vigencia —, deberán dar cumplimientos a los plazos y procedimientos previstos en el articulo 331 de la Disposición Normativa Serie "B" 1/04 y modificatorias.
Hasta tanto se efectivice el cese de conformidad a lo expuesto en el párrafo anterior subsistirán, en su totalidad, las obligaciones de los agentes involucrados, debiéndose proceder a la retención y la percepción y el depósito de todo importe recaudado, en las condiciones previstas par los artículos 327 y concordantes de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias, y de acuerdo al calendario vigente para cada ejercicio fiscal.
Todo accionar irregular que detecte esta Agencia de Recaudación a partir de las modificaciones introducidas par la presente Resolución darán lugar a la instrucción de sumarios par presunta defraudación fiscal, así como a la evaluación sabre la procedencia de formalizar las denuncias penales que correspondan en el marco de la Ley N° 27.430.
Art. 3°. La presente comenzara a regir a partir del 1° de marzo de 2020 inclusive.
Art. 4°. De forma.
FUENTE
Texto según Resolución Normativa 9/20 ARBA publicada en Boletín Oficial (Buenos Aires) del -
Publicada en la página oficial de ARBA en fecha 6/3/2020 (link al documento oficial)
Resolución Normativa 9/20, ARBA, Agentes de recaudación, Ingresos Brutos ARBA,