Por el Dr. Sergio Carbone
El sistema de recaudación general (SIRCREB) fue implementado por RG 104-2004 COMARB sobre la intención de coordinar los diferentes regímenes de retenciones bancarias (unilaterales) existentes a dicha fecha.
En la República Argentina existe una multiplicidad de regímenes de adelantos tributarios aplicables a efectos del impuesto sobre los ingresos brutos. Estos regímenes de recaudación dependerán, en su incidencia efectiva, según el tipo de inscripción fiscal que acredite el contribuyente (local o convenio multilateral), según el instrumento financiero utilizado (entidades bancarias o fintech), según el medio de pago involucrado (bancos o tarjetas de crédito/débito) o bien según la forma de comercialización o industria en la que que se encuentre (portales electrónicos, industrias específicas).
En la mayoría de los casos estamos frente a un contribuyente inscripto en bajo el régimen del Convenio Multilateral de manera tal que corresponderá, en primera instancia, atener a las normas que regulan el referido régimen coordinado de retenciones bancarias que consiste, resumidamente, en los siguientes elementos típicos:
El sistema de recaudación general (SIRCREB) fue implementado por RG 104-2004 COMARB sobre la intención de coordinar los diferentes regímenes de retenciones bancarias (unilaterales) existentes a dicha fecha. A la fecha 22 jurisdicciones se han incorporado a dicha plataforma de retenciones manteniendo sus normas internas[1]. Las normas en relación al régimen de recaudaciones bancarias son, en consecuencia, de dos caracteres: (1) de coordinación general y (2) particulares (jurisdiccionales).
El régimen general (COMARB) resuelve normas de coordinación sin inmiscuirse en la legislación particular de cada jurisdicción. De lo expuesto será fundamental conocer las normas aplicables a nivel jurisdiccional a efectos de determinar el motivo de la incidencia (alta o baja) en los regímenes de recaudación anticipada (en este caso de coordinación general) así como para verificar si el régimen ha sido aplicado correctamente y los vehículos de reclamo o defensa de los que pudiera disponer el contribuyente.
La RG 104-2004 (COMARB) trabaja sobre el procedimiento general importando, en el caso, la capacidad de reclamo que puede tener el consultante ante el Comité de Administración de la COMARB. Se destacan las situaciones más comunes que, bajo la administración de dicha comisión federal, podrían ser reclamables son (entre otras):
Las situaciones señaladas se vinculan con la administración del coeficiente de retención y la asignación de jurisdicciones implicadas. No inciden sobre la determinación de la base imponible aplicable al régimen.
Una cuestión que no podemos dejar de lado es que la resolución bajo comentario (RG 104-2004 COMARB) establece pautas de actuación para los agentes de recaudación ante lo cual importa lo señalado en el punto 4) de dicho título que, por su trascendencia, se transcribe literal:
“4) Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes, los importes retenidos por error cuando la antigüedad del mismo no superase nueve períodos decenales. Superado dicho plazo, sólo podrán hacerlo con intervención del Comité de Administración. Las devoluciones quedarán reflejadas en la declaración jurada siguiente.”
Bajo el sistema “general” existen exclusiones que debieran estar vigentes en cada una de las jurisdicciones particulares adheridas. Será esta su “base mínima” de exclusión. Las nomas generales disponen exclusión de los siguientes conceptos (se destacan los requeridos para la consulta de referencia):
La norma particular (jurisdiccional) determina la inclusión o no dentro del régimen para un determinado contribuyente y en algún mes en particular así como el nivel de riesgo fiscal que le es asignado. De este modo los coeficientes de distribución de la materia retenida pueden no coincidir con los coeficientes unificados conforme CM05.
De lo expuesto, a los fines de consideración de la base sujeta a retención, importará la normativa local (jurisdiccional). A modo de ejemplo hacemos referencia a las normas locales aplicables a las jurisdicciones que en los últimos tiempos están generando mayor nivel de consultas sobre el punto (por exceso de retenciones). En este caso señalamos aquellas que se han adecuado a la recomendación general señalada por la autoridad de aplicación[2]:
De lo expuesto, ya sea por aplicación de normas generales de concertación (COMARB) o bien por sus adaptaciones locales, para las jurisdicciones de referencia, existirán una serie de operaciones que, de verificarse retenciones bancarias motivados en el régimen general de recaudación (SIRCREB) estaremos frente a una actuación improcedente de parte del agente de retención debiendo, en primera instancia, cursar reclamo ante el referido agente privado. Hipótesis de aumentos de capital societario o transferencias de fondos desde el exterior son comunes disparadores de retenciones bancarias improcedentes[3].
ANTECEDENTES JUDICIALES:
Ante cada situación controvertida (o que pudiera dar acceso a una hipótesis de conflicto) es interesante analizar que ha sucedido en la jurisprudencia local llegado el momento de defender los derechos del contribuyente. Si bien los antecedentes señalados se originan en fechas anteriores a las normas de coordinación general antes referidas entendemos interesante darnos a su repaso para, con ello, sumar conocimiento de la cuestión de fondo objeto de nuestro estudio:
En ambos casos el procedimiento debió ser dirigido contra la autoridad fiscal dado que el contribuyente había considerado la retención en su determinación tributaria y no existía (tal como es ahora) una norma específica de exclusión de la base de retención (aporte de capital).
REGÍMENES DE EXCLUSIÓN LOCALES
Al margen del reclamo a efectuar ante entidades bancarias por retenciones improcedentes o bien ante la autoridad fiscal para adecuación de categorías de riesgo fiscal, corresponde realizar un detalle de las normas que podrían ser aplicables a los fines de morigerar los efectos negativos del sistema SIRCREB en su particularidad y del resto de los regímenes de retención ya en su generalidad.
A los fines de evitar la acumulación indefinida de “saldos a favor”, las distintas autoridades tributarias provinciales han dispuesto procedimientos específicos a los fines de que los contribuyentes que presenten exceso de ingresos a cuenta (cada uno con sus particularidades y condiciones específica) se encuentren habilitados a presentar solicitud y obtención de un certificado de no retención y/o de no percepción, según corresponda. Con fines ilustrativos referimos algunas de las normas vigentes en jurisdicciones seleccionadas:
IV.- CONCLUSIONES
En un contexto de elevada depreciación del signo monetario la constante acumulación de saldos a favor (créditos) de la autoridad fiscal motivados en la multiplicidad de regímenes de adelantos tributarios lesionan las finanzas corporativas (del contribuyente) y terminan por impulsar un costo adicional a su gestión vinculado con la depreciación del signo monetario. Observar los saldos a favor al cierre de cada ejercicio implica atender solamente a la consecuencia de una serie de hechos u actos cursados bien por el contribuyente, bien por los diferentes agentes de retención / percepción que han intervenido en su cadena de creación de valor.
A los efectos de una análisis técnico, e incluso considerando el impulso de diversas medidas correctivas así como la recomendación de incorporar técnicas de planificación fiscal, será necesario reconocer dos cuestiones:
La norma general RG COMARB 104-2004 es una norma de procedimiento aplicable, entre otros, a los agentes de recaudación que cuentan con la facultad de reintegrar las sumas incorrectamente retenidas. En lo particular tengo para mí que las entidades bancarias son custodios de los fondos depositados en las instituciones y, con todo, no escapan a las obligaciones de operar como un buen hombre de negocios ni de las prescripciones del Art. 1710 y sig. del Código Civil y Comercial de la República Argentina.
En caso de realizar un reclamo ante el ante el organismo multilateral (según RG 104-2004) por incorrecciones habilitadas (para reclamo ante dicha sede) será necesario realizar un seguimiento del trámite (reclamo) realizado. En resumen: la posición que como contribuyente se debería adoptar será prudente se oriente al “control de daños” generados por retenciones / percepciones en exceso habida cuenta de la imperfección del sistema.
Dr. Sergio Carbone
Contador Público (UBA)
[1]Tucumán y Misiones no se han adherido al sistema de coordinación intra-federal.
[2]Mencionaremos solo algunas jurisdicciones que han emitido normas internas a fines de ajustarse a la pauta general señalada por el organismo coordinador (Comisión Arbitral). La falta de referencia en este detalle para una provincia determinada no significa que ésta no disponga de norma análoga, sino que, simplemente, hemos decidido no realizar un inventario exhaustivo. Ante la necesidad deberá analizarse el caso puntual.
[3]En este caso no estamos haciendo referencia al efecto nocivo en las finanzas del contribuyente de la constante acumulación de saldos a su favor producto de exceso de retenciones respecto de la obligació fiscal final dado que ello es objeto de otro análisis. Las operaciones referidas por la COMARB y acordadas en norma interna por cada jurisdicción (local) serán jurídicamente improcedentes independientemente del resultado que pudiera devengar una posición fiscal determinada.