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EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES. DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Toda prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la Jurisdicción Nacional se regirá por las disposiciones del presente decreto.ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. Se consideran servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional a todos aquellos que se realicen entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los partidos que conforman el Área Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país que integran las Unidades Administrativas.ARTÍCULO 3°.- ÁREA METROPOLITANA. A los fines del presente decreto, el Área Metropolitana de Buenos Aires comprende la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Brandsen, Campana, Cañuelas, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Exaltación de la Cruz, Ezeiza, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Lobos, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Mercedes, Moreno, Merlo, Morón, Navarro, Pilar, Punta Indio, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, Zárate y los que en el futuro deban ser incluidos como consecuencia del desarrollo urbano.ARTÍCULO 4º.- UNIDADES ADMINISTRATIVAS. Las Unidades Administrativas estarán integradas por las regiones o zonas conformadas por UNO (1) o más partidos o departamentos de una provincia y por UNO (1) o más partidos o departamentos de otra provincia colindante a la primera y serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.ARTÍCULO 5°.- EXCLUSIONES. Quedan excluidos de los alcances del presente decreto los servicios de taxímetros, los vehículos de servicios fúnebres, las ambulancias y los servicios que prestan los vehículos de alquiler destinados al transporte de no más de CINCO (5) personas.ARTÍCULO 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quien podrá delegar el ejercicio de sus facultades emergentes en otras áreas u otros organismos de coordinación interjurisdiccional de los que la Nación sea integrante.ARTÍCULO 7°.- CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS. Los servicios de transporte automotor definidos en el artículo 1° se clasifican en: a) Servicios Públicos. b) Servicios de Oferta Libre.ARTÍCULO 8°.- SERVICIOS PÚBLICOS. Constituyen servicios públicos de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte.ARTÍCULO 9º.- SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Constituyen Servicios de Oferta Libre los servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 8° del presente decreto; dichos servicios son actividades comerciales de transporte que se desarrollan a costo y riesgo del transportista y/o empresa de transporte. Estas prestaciones deberán adecuarse a las modalidades que establezca la Autoridad de Aplicación.TÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL
ARTÍCULO 10.- REGISTRO. Créase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO. En dicho registro quedarán incorporados los transportistas y/o empresas de transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano en cualquiera de sus modalidades. El Registro dispondrá de una plataforma digital con el fin de garantizar el adecuado mantenimiento e incorporación de información relativa al alta, baja o modificación de la información existente.ARTÍCULO 11.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos y requisitos a cumplimentar para la inscripción en el Registro Nacional, garantizando la máxima simplificación de las exigencias para dicho trámite.ARTÍCULO 12.- TRANSPARENCIA. Toda la información obrante en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO deberá ser de acceso público, gratuito y electrónico.TÍTULO III
DE LOS TRANSPORTISTAS O EMPRESAS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
ARTÍCULO 13.- Las empresas de transporte por automotor de pasajeros comprendidos en el presente régimen que operen los Servicios Públicos deben constituirse bajo alguno de los tipos societarios establecidos en la legislación vigente. El contrato constitutivo o el estatuto societario deberá incluir como objeto social la explotación del transporte por automotor de pasajeros.ARTÍCULO 14.- Los transportistas y/o empresas de transporte que prestan Servicios de Oferta Libre deberán constituirse bajo las formas y en las condiciones indicadas en el artículo 13. La reglamentación establecerá el alcance con el cual las personas humanas podrán inscribirse en el Registro como prestadores de Servicios de Oferta Libre.TÍTULO IV
PARQUE MÓVIL
ARTÍCULO 15.- Los transportistas y/o empresas de transporte que presten los servicios comprendidos en el presente régimen deberán cumplimentar todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.ARTÍCULO 16.- Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y matriculados en forma permanente en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.TÍTULO V
DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS
CAPÍTULO I
SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 17.- PERMISO. La prestación de los Servicios Públicos referidos en el presente régimen se desarrollará mediante permisos otorgados por la Autoridad de Aplicación. El plazo de ejecución de estos servicios podrá variar de acuerdo a las necesidades públicas en materia de prestación de servicios, planificación y desarrollo del transporte. La Autoridad de Aplicación determinará los plazos de vigencia y renovación de cada permiso, el que no podrá exceder los DIEZ (10) años, desde el momento de iniciar su cobertura. La convocatoria para prestar el servicio podrá ser efectuada en forma directa por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA o por los organismos de coordinación interjurisdiccional de los que dicha Secretaría forme parte. La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento y forma de adjudicación de estos permisos. En la instrumentación de los permisos se fijarán sus parámetros operativos.ARTÍCULO 18.- OTORGAMIENTO. INTRANSFERIBILIDAD. Los permisos de explotación serán otorgados conforme al procedimiento que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación. Dichos permisos no podrán ser objeto de transferencia alguna, ya sea total o parcial, sin previa y expresa autorización, conforme las pautas que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.ARTÍCULO 19.- PATRIMONIO Y GARANTÍAS. La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con que deberán contar las empresas de Servicios Públicos de transporte comprendidos en este régimen, así como el tipo y monto de las garantías que deberán constituir.ARTÍCULO 20.- Los Servicios Públicos deberán prestarse con un mínimo de vehículos propios del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del parque móvil total afectado al servicio, siempre y cuando para las unidades que no se encuentren en cabeza de la empresa de transporte, esta acredite la existencia de un contrato de compraventa con reserva de dominio a su nombre.ARTÍCULO 21.- PARÁMETROS OPERATIVOS DEL PERMISO. Los permisos determinarán los siguientes parámetros operativos que deberán cumplir las empresas de transporte en la ejecución de sus prestaciones: a) Cabeceras de inicio y de finalización de los servicios troncales y de los ramales, si existieran. b) Recorrido de los servicios troncales y de los ramales, si existieran. c) Frecuencias horarias límites, máximas y mínimas, entre las cuales deberán ajustar su oferta. d) Parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios. e) Régimen tarifario. f) Otras características que la Autoridad de Aplicación establezca como tipificantes de los servicios.ARTÍCULO 22.- OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO. Son obligaciones del permisionario: a) Cumplir todas las obligaciones que se deriven de su inscripción, y en virtud de ello prestar el servicio bajo los principios de continuidad, regularidad, generalidad, uniformidad, igualdad de condiciones y obligatoriedad. b) Respetar las pautas tarifarias establecidas. c) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados. d) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios. e) Verificar que la totalidad de los conductores tengan la Licencia Nacional vigente. f) Disponer de instalaciones adecuadas tanto para el descanso del personal como para la internación de los vehículos que conforman el parque móvil asignado a los servicios. Tales instalaciones deberán adecuarse a las normas de higiene y seguridad del trabajo y a las disposiciones de las jurisdicciones locales de ordenamiento urbano en vigencia. g) Presentar ante la Autoridad de Aplicación la información estadística y contable que se requiera. h) Cumplir las obligaciones fiscales y previsionales correspondientes. i) Facilitar a la Autoridad de Aplicación la información vinculada con la operación general de los servicios a cargo del permisionario. j) Acreditar el pago correspondiente a la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte. k) Demás obligaciones que determine la Autoridad de Aplicación.ARTÍCULO 23.- MODALIDADES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los Servicios Públicos comprenden las siguientes modalidades: a) Servicios Comunes de Línea: son aquellos que obligatoriamente deben ser ejecutados por las empresas permisionarias inscriptas en el Registro, respetando los parámetros operativos fijados por la Autoridad de Aplicación. b) Servicios Diferenciales: Son aquellos que opcionalmente podrán prestar los permisionarios mediante la utilización de vehículos de características técnicas y diseños tales que, admitiendo solo el transporte de pasajeros sentados, brinden a estos condiciones de mayor confortabilidad. La prestación de esta modalidad de ejecución se llevará a cabo dentro del recorrido informado para los servicios comunes de línea. c) Servicios Expresos: Son aquellos que los permisionarios podrán prestar opcionalmente como modalidad complementaria, caracterizándose por la supresión de paradas, pudiendo o no utilizarse recorridos alternativos, permitiendo una disminución en los tiempos de viaje de los usuarios del servicio. En el caso de utilizarse recorridos alternativos, las paradas de ascenso y descenso deberán situarse obligatoriamente sobre la traza autorizada para los servicios comunes de línea, quedando expresamente prohibida toda parada fuera de aquella.ARTÍCULO 24.- SERVICIOS NOCTURNOS. La Autoridad de Aplicación preverá la existencia de servicios nocturnos asegurando una adecuada cobertura territorial y horaria.ARTÍCULO 25.- MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS OPERATIVOS. La modificación de los parámetros operativos de los servicios inscriptos será autorizada por la Autoridad de Aplicación. Las empresas de transporte deberán llevar adelante mecanismos de publicidad de los servicios.CAPÍTULO II
SERVICIOS DE OFERTA LIBRE
ARTÍCULO 26.- INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES EN EL REGISTRO. Para realizar el servicio de transporte de Oferta Libre, los transportistas y/o empresas de transporte deberán cumplir con la inscripción obligatoria en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, mediante declaración jurada, y suministrar la información que a tal efecto sea requerida por la Autoridad de Aplicación. Será obligación de los inscriptos mantener vigente y actualizada la información declarada en el referido Registro. Los transportistas y/o empresas de transporte que prestan Servicios de Oferta Libre podrán operar en una o más modalidades de las que defina la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación no podrá establecer restricciones respecto de cantidad de servicios, recorridos ni tarifas por modalidad.ARTÍCULO 27.- INFORMACIÓN DE SERVICIOS. Los transportistas y/o empresas de transporte automotor de pasajeros que presten Servicios de Oferta Libre deberán consignar en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO su capacidad de transporte; detallando cantidad y tipo de vehículo o vehículos a utilizar, seguros contratados para dicho parque móvil, la nómina de conductores a asignar a los servicios y la información relativa a las licencias de conducir de dichos conductores. En caso de considerarlo necesario, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar información adicional sobre los servicios declarados.ARTÍCULO 28.- INICIO DE ACTIVIDADES. Los transportistas y/o empresas de transporte podrán iniciar sus actividades a partir de los CINCO (5) días hábiles administrativos desde la fecha de su inscripción en el Registro. Dicha inscripción constituirá habilitación suficiente para desarrollar la actividad.ARTÍCULO 29.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES. Son obligaciones de los transportistas y/o empresas de transporte de Servicios de Oferta Libre: a) Cumplir todas las obligaciones que se deriven de la inscripción en el citado Registro. b) Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados. c) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios. d) Verificar que la totalidad de los conductores asignados a los servicios tengan la Licencia Nacional vigente.ARTÍCULO 30.- LIBERTAD DE CONDICIONES. Los transportistas y/o empresas de transporte que presten Servicios de Oferta Libre podrán establecer libremente los recorridos, horarios, precios, modalidades y vehículos, dentro de los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos por la Autoridad de Aplicación.ARTÍCULO 31.- REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN. Cuando los transportistas y/o empresas de transporte no cumplan alguno de los requisitos previstos en el presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá revocar o suspender la inscripción en el mencionado Registro. En virtud de la gravedad del incumplimiento, la medida podrá recaer sobre uno o más servicios de una o más líneas de servicios; sobre todos los servicios inscriptos; o sobre el transportista y/o la empresa de transporte. La revocación y/o suspensión deberá ser notificada y publicada en el portal web correspondiente, previo procedimiento que asegure el adecuado derecho de defensa de la empresa.TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 32.- Los transportistas y/o las empresas de transporte inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N° 656/94 quedarán automáticamente inscriptas en el nuevo Registro creado por el artículo 10 de este decreto. Las empresas de transporte que se encuentren prestando servicios públicos de Jurisdicción Nacional continuarán operando los servicios autorizados en idénticas condiciones, hasta tanto la Autoridad de Aplicación establezca el nuevo marco normativo para la prestación de dichos servicios. Durante ese período la normativa existente podrá continuar aplicándose a esta modalidad de servicio hasta su reemplazo, en tanto no se oponga a lo aquí previsto. Las empresas de transporte que se encuentren prestando servicios públicos urbanos que inicien y terminen sus recorridos en el ámbito territorial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán continuar operando de conformidad con los permisos otorgados oportunamente por el Estado Nacional hasta que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en ejercicio de su exclusiva competencia, determine los distintos aspectos de su regulación. Los transportistas y/o las empresas de transporte que presten Servicios de Oferta libre continuarán con la prestación de los servicios de transporte a su cargo durante la puesta en funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO creado por el artículo 10 de este decreto.ARTÍCULO 33.- El presente régimen deberá ser implementado en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles administrativos desde la entrada en vigencia del presente decreto. Una vez puesto en funcionamiento el nuevo Registro e implementado el régimen creado por el presente decreto, los transportistas y empresas de transporte automotor de pasajeros comprendidos en este régimen no podrán prestar los servicios que no hayan sido declarados en el referido REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.ARTÍCULO 34.- Los transportistas y/o las empresas de transporte automotor de pasajeros podrán realizar las comunicaciones exigidas en el presente régimen, así como los trámites en general, mediante el uso de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada mediante el Decreto N° 1063 del 4 de octubre de 2016.ARTÍCULO 35.- Abrógase el Decreto N° 656 del 29 de abril de 1994 y sus modificatorios.ARTÍCULO 36.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación.ARTÍCULO 37.- De forma.- MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres CaputoFecha de publicación B.O. 16/9/2024