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Nulidad de testamento: Análisis de un fallo reciente que determina la nulidad de un testamento público

nulidad de testamento

La causante había realizado un testamento en el año 2009, en el que instituía dejar un legado a su sobrina (un departamento). Posteriormente, el 30 de septiembre de 2011, revocó mediante testamento por acto público, todos los actos otorgados con anterioridad e instituyó herederos a los señores M. E. J. C. y J. O. J.


En artículos anteriores mencione la diferencia entre la sucesión ab-intestato y la testamentaria. Siendo esta última, aquella que requiere de un testamento ológrafo o público para su conformación.

De esta forma, en esta oportunidad les acerco un fallo muy reciente, del 23 de agosto de este año, en donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, determina la nulidad de un testamento público.

En el caso se planteaba la declaración de nulidad de un testamento otorgado por Escritura Pública. Sucede que la causante había realizado un testamento en el año 2009, en el que instituía dejar un legado a su sobrina (un departamento). Posteriormente, el 30 de septiembre de 2011, revocó mediante testamento por acto público, todos los actos otorgados con anterioridad e instituyó herederos a los señores M. E. J. C. y J. O. J.

Lo primero que se observa, es cuál es la ley aplicable al caso. Así, teniendo en cuenta que el litigio se basa en la capacidad para testar de la causante y la manifestación se realizó en el año 2011, resulta de aplicación el Código Civil, en adelante CC.

Es así, que se hace referencia al artículo 3615 del CC, que disponía lo siguiente: ARTICULO 3615 CC .- Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.”

En el caso, el segundo testamento, que viene a dejar sin efecto el anterior, había sido otorgado en el Sanatorio Mater Dei por Escritura Pública. Es por ello, que se recurrió a la prueba de la Historia Clínica junto con resultados de resonancias y testigos (médicos). De allí, se extrajo que la causante en ciertos momentos se encontraba lucida pero que en otros, no lo hacía. Además, en ciertos reportes figuraba que presentaba afasia mixta, es decir, imposibilidad de expresión y comprensión.

De esta forma, los jueces determinaron que de la Historia Clínica, no cabe más que concluir que el estado de salud físico y mental antes y después de la realización del testamento se encontraba deteriorado. También, se tomaron en consideración las resonancias de cerebro, las que coincidían y reforzaban lo que figuraba en la historia clínica, esto es, su síndrome confusional.

Cabe señalar que la jurisprudencia ha destacado que para la prueba cierta de la incapacidad del testador es suficiente acreditar la falta de discernimiento en la época de los actos impugnados, es decir, durante un tiempo próximo anterior y posterior dentro del cual están comprendidos los momentos de realización del testamento (conf. Cám Apel. Civ. y Com. II La Plata, “C. de M., M. C. c/ C. H. M. s/ nulidad de testamento y C. de M., M. C. c/ C., H. M. s/ nulidad de acto jurídico, ED 143, 183).

Por lo anterior expuesto, se decide hacer lugar al pedido de nulidad del testamento otorgado por Escritura Pública.

¿Qué regula actualmente el Código en materia de capacidad para testar?

Se encuentra regulado en el artículo 2465, que dispone “Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.”

Y en el artículo 2467 que versa sobre la nulidad del testamento “Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria (…)

c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;

De conformidad con la Ley 26.657 de Salud Mental, de acuerdo a la misma puede aseverarse que todas las personas gozan de capacidad para testar, salvo que se pruebe lo contrario. Ello, debido a se reconoce que la falta de salud mental es siempre un estado transitorio, nunca definitivo, por ello siempre puede ser modificado

d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;

De acuerdo al artículo 32 del CCyC, el juez puede restringir la capacidad para ciertos actos, siempre que de hacerlo pueda afectar a su persona o a sus bienes. En esos casos, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. El testamento otorgado por esa persona declarada incapaz está afectado de nulidad.

e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto”

Se contempla la posibilidad de que la persona pueda testar, siempre que en el acto participe un intérprete y el testamento sea efectuado mediante escritura pública.

Se observa que estos artículos son más explicativos al momento de determinar si una persona posee capacidad para expresar efectivamente su voluntad.

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