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Preocupante avasallamiento sobre las incumbencias del contador

Preocupante avasallamiento sobre las incumbencias del contador

El pasado 22 de agosto se publicó en el Boletín Oficial de la CABA una Disposición que preocupa por el avasallamiento sobre las incumbencias del contador.


El pasado 22 de agosto se publicó en el Boletín Oficial de la CABA una Disposición que preocupa por el avasallamiento sobre las incumbencias del contador.

La norma en cuestión es la Disposición 473/19 de la Dirección General de Empleo del GCBA que deroga a su antecesora Disposición 676/17.

La medida aprueba la nueva reglamentación del “Sistema para la rúbrica de documentación laboral en forma digital de la C.A.B.A.” y establece los requisitos y modalidades operativas a los que quedan sujetos los pedidos de rúbrica de documentación laboral.

Lo preocupante de la modificación en la reglamentación del sistema de rúbrica de documentación laboral es el avance sobre las incumbencias del profesional en ciencias económicas.

En este sentido, se incorpora a los abogados como profesionales independientes para que puedan emitir:

  • certificación para que los empleadores puedan subir a la plataforma digital de manera semestral y a mes vencido en formato “PDF” (art. 3° del Anexo II de la Disposición 473/19 DGE),
  • informe especial de solicitud de rúbrica para la documentación manual (punto 4 del art. 2° del Anexo III de la Disposición 473/19 DGE),
  • informe de almacenamiento (último inciso del apartado «Hojas Móviles» del art. 3° del Anexo III de la Disposición 473/19 DGE).

Es importante remarcar que el anterior texto de la reglamentación del sistema para la rúbrica de documentación laboral (Disposición 676/17 DGEMP) establecía que los informes mencionados debían ser certificados únicamente por contador público.

Esto implica un incomprensible avasallamiento sobre las incumbencias del contador, otorgando a los abogados competencias profesionales que van más allá de las que les son propias al momento de ejercer su profesión.

Recordemos que el artículo 13 de la Ley 20.488 establece que «se requerirá título de Contador Público o equivalente:

a) En materia económica y contable cuando los dictámenes sirvan a fines judiciales, administrativos o estén destinados a hacer fe pública en relación con las cuestiones siguientes:

1.-Preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios, de costos y de impuestos en empresas y otros entes.

2.-Revisión de contabilidades y su documentación.

3.-Disposiciones del Capítulo III, Título II, Libro I del Código de Comercio.

4.-Organización contable de todo tipo de entes.

5.-Elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo-contable.

6.-Aplicación e implantación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en los aspectos contables y financieros del proceso de información gerencial.

7.-Liquidación de averías.

8.-Dirección del relevamiento de inventarios que sirvan de base para la transferencia de negocios, para la constitución, fusión, escisión, disolución y liquidación de cualquier clase de entes y cesiones de cuotas sociales.

9.-Intervención en las operaciones de transferencia de fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 11.867, a cuyo fin deberán realizar todas las gestiones que fueren menester para su objeto, inclusive hacer publicar los edictos pertinentes en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las funciones y facultades reservadas a otros profesionales en la mencionada norma legal.

10.-Intervención conjuntamente con letrados en los contratos y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales cuando se planteen cuestiones de carácter financiero, económico, impositivo y contable.

11.-Presentación con su firma de estados contables de bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y particulares, de toda empresa, sociedad o institución pública, mixta o privada y de todo tipo de ente con patrimonio diferenciado.

En especial para las entidades financieras comprendidas en la Ley 18.061, cada Contador público no podrá suscribir el balance de más de una entidad cumplimentándose asimismo el requisito expresado en el Artículo 17 de esta Ley. 12.

-Toda otra cuestión en materia económica, financiera y contable con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente artículo.»

Consideramos que es necesaria una activa participación y defensa de los matriculados por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA ante estas circunstancias.

Para ello creemos importante remarcar que la Ley 20.488 en su artículo 21 establece que corresponde a cada consejo profesional dentro de sus jurisdicciones «dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y otras relacionadas con el ejercicio profesional, y sus respectivas reglamentaciones» como así también «honrar, en todos sus aspectos, el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas.»

Entendemos que ante el avasallamiento sobre las incumbencias del contador, el Consejo actualmente está incumpliendo con lo ordenado por imperio legal y por ende deshonrando las profesiones de ciencias económicas en general y las del contador en particular.


 

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