Proyecto de Ley ✔ Blanqueo Laboral. Regularización del Empleo No Registrado, Lucha Contra la Evasión en la Seguridad Social, Registración Laboral.

Podrán regularizarse en el marco del presente régimen, las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.


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Sumario: Se crea un régimen de regularización del empleo no registrado mediante el cual podrán regularizarse las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Dicha regularización supondrá:

a) la extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 24.769, de multas y sanciones de cualquier naturaleza y de los delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social de la Ley N° 24.769.

b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.

c) Condonación del 100% de la deuda por capital, intereses, multas y punitorios cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social.

d) Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el régimen tendrán derecho a computar hasta SESENTA (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice. Dichos meses serán calculados sobre un monto mensual
equivalente al promedio del salario básico inicial del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la relación laboral, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por Desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, o la prestación por desempleo para los trabajadores comprendidos en el régimen nacional de la industria de la construcción prevista en la ley Nº 25.371, o en el régimen nacional de trabajo agrario estipulado en la ley N°25.191 según corresponda.

Se establece que la AFIP y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondientes a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.

Por otra parte, se prevé que en caso de constatarse la existencia de relaciones laborales vigentes no declaradas o irregularmente registradas con posterioridad al acogimiento que se produzca al régimen previsto en el presente Título, se producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de la deuda condonada, más los intereses y las sanciones correspondientes.

Asimismo, se prevé que todos aquellos empleadores que adhieran al proceso de regularización, gozarán respecto de los trabajadores regularizados y por el plazo de dos años contados a partir de la adecuada registración de los vínculos laborales, de la exención de contribuciones por el monto regularizado con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones. 

En otro de los puntos, se establece que los empleadores que antes de los 365 días corridos de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley, den inicio a nuevas relaciones laborales, gozarán respecto de las mismas y por el plazo de dos años contados a partir de la registración, de la exención de las contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Respecto a la registración de los trabajadores se presentan las siguientes modificaciones:

– Se entiende por suficientemente cumplida la obligación de registrar al trabajador cuando se encuentre inscripto en los sistemas simplificados de registro administrados por la AFIP.

– Se modifica el monto de las indemnizaciones por falta de registración, registración irregular y registración salarial irregular del trabajador al 25% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento del reconocimiento de la falta de registro, por cada período mensual no registrado o el que proporcionalmente corresponda. Además, el empleador deberá depositar a la Seguridad Social, una multa de monto equivalente a dicha indemnización.

– Se reduce al 50% la doble indemnización por registración irregular o registración salarial irregular.

– Se adecua el artículo 80 de la LCT respecto al Certificado de servicios y remuneraciones estableciendo que el empleador deberá poner a disposición de ANSES o el organismo que en un futuro lo reemplace, las constancias documentadas de ingreso de aportes y contribuciones realizados al trabajador a lo largo de vínculo y posteriormente, el trabajador podrá acceder a dichos documentos, utilizando los medios electrónicos y/o digitales de ANSES o el organismo que en un futuro lo reemplace y autogenerando las constancias documentadas de ingreso de aportes efectuados por el empleador.


Fecha: 5/4/2019

Autor/es: Basualdo , Roberto Gustavo 

Origen: Senado de la Nación

N° de Expediente: S-930/2019

Estado: Ingresado


TÍTULO I – REGULARIZACIÓN DEL EMPLEO NO REGISTRADO, LUCHA CONTRA LA EVASIÓN EN LA SEGURIDAD SOCIAL, REGISTRACIÓN LABORAL

CAPÍTULO I – Regularización contra el empleo no registrado

Art. 1°. Regularización del empleo no registrado. Sujetos Comprendidos. Podrán regularizarse en el marco del presente régimen, las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Art. 2°. Alcance. La registración del trabajador que practique el empleador en los términos del Art. 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, así como la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de la relación laboral, existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, producirá los siguientes efectos jurídicos:

a. Extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 24.769 y liberación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes N° 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, N° 17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y sus modificatorias, el Art. 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, la Ley N° 25.212 y su modificatoria, la ley N° 22.250, Ley 25.191, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b. Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.

c. Condonación de la deuda por capital e intereses conforme se establece en el Art. 4°, cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan a continuación:

  1. Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
  2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones.
  3. Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley 23.660 y sus modificatorias.
  4. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
  5. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones.
  6. Sistema integrado de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el régimen nacional de la Industria de la construcción, Ley N° 25.371.
  7. Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, Ley 25.191 y sus modificatorias. 
  8. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.
  9. Prestación por Desempleo prevista en el Art. 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

d. Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el régimen tendrán derecho a computar hasta SESENTA (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice. Dichos meses serán calculados sobre un monto mensual equivalente al promedio del salario básico inicial del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la relación laboral, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por Desempleo previsto en el Art. 113 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, o la prestación por desempleo para los trabajadores comprendidos en el régimen nacional de la industria de la construcción prevista en la ley Nº 25.371, o en el régimen nacional de trabajo agrario estipulado en la ley N°25.191 según corresponda.

Los meses regularizados no serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

El Ministerio de Producción y Trabajo, o el que en un futuro lo reemplace, deberá calcular el promedio del salario básico inicial de los Convenios Colectivos de Trabajo aplicable a las actividades, en la oportunidad del cálculo de los topes indemnizatorios.

Art. 3°. Plazo de regularización. La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley. En aquellos casos en los cuales el trabajador intime al empleador a regularizar la relación laboral en los términos de la ley 24.013, el empleador deberá proceder a la registración en el plazo de 30 (treinta) días a partir de la intimación fehaciente remitida por el dependiente para poder acogerse al régimen previsto en el Título I, Capítulo I de la presente ley.

Art. 4°. Condonación de deuda. Los empleadores que regularicen relaciones laborales en los términos del presente régimen gozarán de una condonación del cien por ciento (100%) de la deuda por capital, intereses, multas y punitorios correspondientes a los conceptos detallados en el inciso c) del Art. 2° que hubieran sido omitidos durante los períodos en los que aquellas no estuvieron registradas.

Art. 5°. Deudas controvertidas. Inclusión. Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda. La reglamentación determinará las pautas, topes y máximos para establecer las deudas que podrán ser incluidas en el presente régimen.

Por su parte, quienes regularicen relaciones laborales que correspondan a obligaciones con relación a las cuales a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial hubiera dado inicio el trámite de ejecución fiscal, el empleador deberá ingresar el total del monto adeudado en concepto de capital, intereses y multas sin quitas de ningún tipo.

Art. 6°. Abstención administrativa. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondientes a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.

Art. 7°. Incumplimiento. De constatarse la existencia de relaciones laborales vigentes no declaradas o irregularmente registradas con posterioridad al acogimiento que se produzca al régimen previsto en el presente Título, se producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de la deuda condonada, más los intereses y las sanciones previstas en las Leyes N° 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, N° 17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y sus modificatorias, N° 24.557 y sus modificatorias, N° 25.212 y su modificatoria, N° 22.250, N° 25.191, cuando así corresponda. Asimismo, el infraccionado no podrá acceder al beneficio de reducción de la multa establecido en el Art. 21 de la Resolución General N° 1566, Texto sustituido en 2010 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Art. 8°. Fiscalización. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25.212 y sus modificatorias, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en su carácter de Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), y las ADMINISTRACIONES DEL TRABAJO de las PROVINCIAS y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES articularán acciones de fiscalización tendientes a la erradicación del trabajo no registrado, pudiendo involucrar a todos los actores sociales en cumplimiento de dicho objetivo.

Art. 9°.- Trámite. La registración y/o la rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de una relación laboral en los términos de la presente ley y comunicada al trabajador, deberá ser presentada para su registración ante la Autoridad Administrativa Laboral nacional.

A los fines de agilizar la implementación del Régimen Especial, las registraciones y/o rectificaciones y las demás actuaciones que se lleven a cabo en el marco de dicho Régimen, podrán instrumentarse a través de medios electrónicos. Se admitirá la firma digital, la electrónica, la clave fiscal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o cualquier otro medio que identifique a la persona.

La registración y/o rectificación derivadas de la real remuneración o de la real fecha de inicio de una relación laboral, llevada a cabo en los términos de la presente ley, se computarán a favor del trabajador por el período allí consignado para todos los conceptos y elementos del vínculo que tomen en consideración o remitan a la remuneración y/o a la antigüedad del dependiente.

Dicha registración y/o rectificación de la real remuneración o de la real fecha de inicio de la relación laboral anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, efectuada en los términos de la presente, producirá la eximición del pago de las indemnizaciones que hubieran correspondido por aplicación de los dispuesto en los Art.s 8°, 9°, 10° y 15° de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y sus modificatorias, y por el Art. 1° de la Ley N° 25.323 y modificatorias.

Art. 10°. Extensión de los beneficios. Todos aquellos empleadores que adhieran al proceso de regularización estipulado en el Capítulo I de la presente norma, gozarán respecto de los trabajadores regularizados y por el plazo de dos años contados a partir de la adecuada registración de los vínculos laborales, de la exención de contribuciones por el monto regularizado con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

CAPÍTULO II – Promoción del Empleo.

Art. 11° Promoción del Empleo. Los Empleadores que durante el plazo estipulado en el art. 3 de la presente, den inicio a nuevas relaciones laborales, gozarán respecto de las mismas y por el plazo de dos años contados a partir de la registración, de la exención de las contribuciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

CAPÍTULO III – Lucha contra la evasión en la Seguridad Social, Registración laboral

Art. 12°. Concepto y alcance de la registración. Modificase el texto del Art. 7° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 7°.- Se entiende por suficientemente cumplida la obligación de registrar al trabajador cuando se encuentre inscripto:

  1. En el libro especial del Art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;
  2. En los sistemas simplificados de registro administrados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Las relaciones laborales y contrataciones de trabajadores en las que se hubiere cumplido con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán registradas a todos los efectos, tanto para las partes como así también con relación a terceros, incluidos los Organismos de la Seguridad Social. Aquellas relaciones laborales que no cumplieren con tales requisitos se considerarán no registradas”.

Art. 13°.- Ausencia de registración. Sustitúyase el texto del Art. 8° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 8. El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento del reconocimiento de la falta de registro, por cada período mensual no registrado o el que proporcionalmente corresponda. Además, el empleador deberá depositar a la Seguridad Social, una multa de monto equivalente a dicha indemnización. De mediar reclamo judicial, la indemnización y la multa previstas en el presente Art. no serán computables a los fines de la determinación de las costas.”

Art. 14°.- Registración temporal irregular. Sustitúyase el texto del Art. 9° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 9.- El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento del reconocimiento del falso registro, por cada uno de los períodos mensuales no registrados, o los que proporcionalmente correspondan, desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada. Además, el empleador deberá depositar a la Seguridad Social, una multa de monto equivalente a dicha indemnización. De mediar reclamo judicial, la indemnización y la multa previstas en el presente Art. no serán computables a los fines de la determinación de las costas.”

Art. 15°.- Registración salarial irregular. Sustitúyase el texto del Art. 10° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 10.- El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida en los hechos por el trabajador según la categoría allí asentada, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la diferencia porcentual entre el salario efectivamente percibido y el registrado. Este porcentaje se aplicará sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento del reconocimiento del falso registro por cada uno de los períodos mensuales o los que proporcionalmente correspondan. Además, el empleador deberá depositar a la Seguridad Social, una multa de monto equivalente a dicha indemnización. De mediar reclamo judicial, la indemnización y la multa previstas en el presente Art. no serán computables a los fines de la determinación de las costas.”

Art. 16°.- Sustitúyase el texto del Art. 15° de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Si el empleador despidiere sin causa justificada a un trabajador encuadrado dentro del supuesto estipulado por el art. 8 de la Ley 24.013 y dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el Art. 11 de la Ley N° 24013, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador no otorgare efectivamente el preaviso, su monto también se duplicará.

En los supuestos del art. 9 y 10 de la ley 24013, las multas previstas en el párrafo precedente se reducirán en un cincuenta por ciento.

Estas indemnizaciones tendrán igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los arts.8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.”

CAPITULO IV – Adecuación normativa

Art. 17°. Certificado de servicios y remuneraciones. Sustitúyase el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nª 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“El empleador está obligado, ya sea en forma directa o en su carácter de agente de retención, a ingresar los fondos a la seguridad social de los trabajadores a su cargo.

El empleador deberá poner a disposición de ANSES o el organismo que en un futuro lo reemplace, las constancias documentadas de ingreso de aportes y contribuciones realizados al trabajador a lo largo de vínculo.

Posteriormente, el trabajador podrá acceder a dichos documentos, utilizando los medios electrónicos y/o digitales de ANSES o el organismo que en un futuro lo reemplace y autogenerando las constancias documentadas de ingreso de aportes efectuados por el empleador.

En los casos en los que ANSES informe que el empleador no ha generado ni puesto a disposición la documentación acorde a lo estipulado en el primer y segundo párrafo del presente Art., el trabajador deberá intimarlo para que en un plazo de 30 (TREINTA) días corridos, proceda a efectuar el trámite bajo apercibimiento de ser sancionado con una multa equivalente a TRES (3) veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante los últimos DOCE (12) meses del último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si este fuera menor. La referida indemnización será aplicable sin perjuicio de las sanciones conminatorias que pueda imponer la autoridad judicial competente.”

Art. 18°. Autorización. Los gastos que demande la aplicación de las disposiciones de la presente ley sobre regularización y lucha contra la evasión en la Seguridad Social, se atenderán con la partida presupuestaria que se disponga en el Presupuesto General de la Nación. Se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios que se acuerden en el Presupuesto correspondiente. En ningún caso se afectará el desarrollo de programas presupuestarios vigentes a la fecha de promulgación de la ley.

Art. 19°. Financiamiento. La condonación total o parcial de la deuda prevista en el inciso c) del Art. 2° no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social. El Poder Ejecutivo Nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trate.

Art. 20°.- Facúltese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para atender el financiamiento de los gastos que origine el presente Título.

Art. 21°.- De forma.


FUNDAMENTOS

Señora Presidente

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el fin de someter a la consideración de esta cámara un proyecto de ley que

establece reglas en materia de regularización del empleo no registrado, sobre lucha contra la evasión en el ámbito de la Seguridad Social y en favor de la registración laboral.

La iniciativa que se propone tiene entre sus objetivos enfrentar el recurrente problema socio laboral de la clandestinidad de las relaciones de empleo para lo cual se prevé una oportunidad a los fines de permitir la regularización de toda situación de falta de registración de contratos de trabajo o de registración insuficiente o incorrecta, otorgando un plazo de 365 días, así como estímulos adicionales dirigidos a los empleadores que se encuentran en tales situaciones. Se han tenido especialmente en cuenta los peculiares problemas que en-frenta la pequeña, y en especial la micro empresa, en materia de costos adicionales para la registración y liquidación de salarios y aportes a los subsistemas de la Seguridad Social.

En la misma línea, se plantea la modificación de diversas normas actualmente vigentes destinadas a enfrentar el fenómeno de la evasión en este plano, puesto que han mostrado, tras el paso de los años, su ineficacia para neutralizar y/o morigerar este mal social. Así, se propicia la modificación de los arts. 7, 8, 9 y 10 de la ley 24.013.

Por otro lado, ante los inconvenientes surgidos con motivo de la modificación que la ley 25.345 confiriera al art. 80 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, se propone darle a esta última norma una nueva redacción destinada a su más simple operatividad.

En resumen, con esta propuesta legislativa se procura atacar el flagelo de la irregularidad de los contratos de trabajo, perfeccionar los instrumentos normativos para sancionar dicha patología social y, a través de ambas herramientas legales, mejorar sustantivamente la calidad del empleo.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.

Roberto G. Basualdo.-


 

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