Sumario: Se sustituye en ciertas disposiciones del ordenamiento tributario vigente las expresiones “Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)” e “Índice de Precios al por Mayor, nivel general”, según corresponda, por la de “Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC)” que suministre el INDEC.
Estado: Con Dictamen del Senado
Fecha: 6/11/2018
Antecedentes: Proyecto de Ley Con Media Sanción – Proyecto de Ley Con Dictamen de Comisión
Art. 1 – Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo 89 y en el titulo VI, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las expresiones «índice de precios internos al por mayor (IPIIVI)» e «indice de precios al por mayor, nivel general», según corresponda, por «índice de precios al consumidor nivel general (IPC).»
Art. 2 – Sustitúyese en la nota (1) de la planilla del inciso a) del articulo 283 de la ley 27.430, la expresión «índice de precios internos al por mayor (IPIM)», por «índice de precios al consumidor nivel general (IPC).
Art. 3 – Sustitúyese el último párrafo del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del V de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese indice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer afjo de aplicación, respectivamente.
Art. 4 – Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo…: E ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el título VI de esta ley, correspondiente al primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 10 de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del articulo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese periodo fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (.2) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Art. 5 – Incorpórase como último párrafo del artículo 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, el siguiente:
La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
Art. 6 – Derógase el Decreto N° 1269 del 16 de julio de 2002 y sus modificatorios.
Art. 7 – Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme se indica a continuación:
a) los artículos 1°, 3° y 4°: para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive;
b) el artículo 2°: para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017;
c) el artículo 5°: a partir de la fecha que establezcan el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco Central de la República Argentina en relación con los balances o estados contables que les sean presentados.
Art. 8 – De forma.