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El presente proyecto de ley propicia sustituir en ciertas disposiciones del ordenamiento tributario vigente las expresiones “Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)” e “Índice de Precios al por Mayor, nivel general”, según corresponda, por la de “Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC)” que suministre el INDEC.
Estado: Con Informe de Comisión
Informe de Comisión
La Comisión de Presupuesto y Hacienda ha considerado el proyecto de ley 4784-D-2018 de fecha 10 de Agosto de 2018, por el cual se propicia sustituir en ciertas disposiciones del ordenamiento tributario vigente las expresiones “Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)” e “Índice de Precios al por Mayor, nivel general”, según corresponda, por la de “Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC)” que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, con la finalidad de homogeneizar los distintos procedimientos de corrección monetaria que conviven en la normativa tributaria vigente a nivel nacional, por considerárselo el parámetro idóneo para determinar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda y, entre otras introducir modificaciones en la normativa relativa a la forma en que los organismos de contralor pueden recibir balances y estados contables, implementando las Normas Internacionales de Información Financiera del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (NIIF), de alto estándar de calidad para que el ESTADO NACIONAL lleve a cabo un proceso de eliminación y simplificación de normas, revise el funcionamiento de la burocracia estatal y diseñe procesos que agilicen las gestiones del ciudadano y eviten el dispendio de tiempo y costos, por lo cual luego de su estudio, ha decidido modificar su contenido y en función de todo lo expuesto en el presente, es que la Comisión de Presupuesto y Hacienda requiere la sanción del mencionado Proyecto de Ley.
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Ley de Impuesto a las Ganancias
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Art. 1 – Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo 89 y en el Título VI, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las expresiones “Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)” e “Índice de Precios al por Mayor, nivel general”, según corresponda, por “Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC).”
Art. 2 – Sustitúyese en la nota (1) de la planilla del inciso a) del artículo 283 de la Ley N° 27.430, la expresión “Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM)”, por “Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC).”
Art. 3 – Sustitúyese el último párrafo del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.”
Art. 4 – Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 118 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
“Artículo….- El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1° de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.”
Art. 5 – Incorpórase como último párrafo del artículo 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias, el siguiente:
“La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.”
Art. 6 – Derógase el Decreto N° 1269 del 16 de julio de 2002 y sus modificatorios.
Art. 7 – Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto conforme se indica a continuación:
a) los artículos 1°, 3° y 4°: para los ejercicios fiscales o años fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018, inclusive;
b) el artículo 2°: para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017;
c) el artículo 5°: a partir de la fecha que establezcan el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de sus organismos de contralor y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en relación con los balances o estados contables que les sean presentados.
Art. 8 – De forma.[/restab]
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