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Proyecto de Ley. Impuesto sobre los Bienes Personales. Nuevo Mínimo No Imponible. Nueva Escala de Alícuotas. Derogación de Exenciones. Nuevo Texto Según Dictamen de Comisión.

El presente proyecto de ley incorpora una serie de cambios en los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Asimismo, se propone derogar el inciso f) del artículo 21 del citado texto legal.


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El presente proyecto de ley incorpora una serie de cambios en los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Asimismo, se propone derogar el inciso f) del artículo 21 del citado texto legal.




Estado: Con Informe de Comisión

Fecha:18/10/2018

Informe de Comisión

La Comisión de Presupuesto y Hacienda ha considerado el proyecto de ley 6443-D-18, por el que se modifican los artículos 24 y 25 de la ley 23.966 de Impuesto a los Bienes Personales, texto ordenado de 1997 incluyendo a su vez, la derogación del inciso f) del artículo 21 del citado texto legal.

Consecuentemente se destaca el incremento del mínimo no imponible previsto en el artículo 24 de la ley, elevándose a casi el doble de su valor actual a partir de los ejercicios fiscales 2019 y subsiguientes.

Asimismo, se propicia un esquema de progresividad del gravamen sobre los Bienes Personales que garantiza que quienes posean menor capacidad contributiva, no tributen la misma carga que aquellos que denoten un patrimonio significativamente superior.

Por otra parte, con la derogación de la ley 25.063 del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta a partir del ejercicio 2019 prescripta en el art. 76 de la ley 27260, determina la no correspondencia de mantener la exención sobre los inmuebles rurales que contenía el inc. f) del art. 21 de la ley del Impuesto a los Bienes Personales.

En cuanto a lo establecido en el Consenso Fiscal aprobado por la Ley N° 27.429, el proyecto refleja el compromiso de crear un organismo federal que cuente con la participación de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que determine los procedimientos y metodologías de aplicación para todas las jurisdicciones, con el objeto de lograr que las valuaciones fiscales de los inmuebles tiendan a reflejar la realidad del mercado inmobiliario y la dinámica territorial y, en dicho sentido, hasta tanto esto no ocurra se prevé considerar los valores suministrados por las jurisdicciones vigentes al 31 de diciembre de 2017.

Es por ello que debe destacarse una mayor progresividad del esfuerzo fiscal, realizado por el estado en sus distintos niveles, conjuntamente con los sectores productivos y los ciudadanos, logrando un equilibrio fiscal, sin afectarse la inversión social ni el esquema de financiamiento provincial, por lo cual, luego de su estudio, se requiere la aprobación del presente proyecto.

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Título VI de la Ley N° 23.966

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[restab title=»TEXTO VIGENTE»]

Art. 1 – Derógase el inciso f) del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.




Art. 2 – Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo federal constituido a esos efectos. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.”

Art. 3 – Sustitúyese el artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los inmuebles rurales y los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000).”

Art. 4 – Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto los inmuebles rurales y los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley-, que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

Valor Total de los Bienes Pagarán $ Más el % Sobre el Excedente de $
Más de $ A $
0 3.000.000, inclusive 0 0,25% 0
3.000.000 18.000.000, inclusive 7.500 0,50% 3.000.000
18.000.000 en adelante 82.500 0,75% 18.000.000

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes allí mencionados tributarán un impuesto de veinticinco centésimos por ciento (0,25%) sobre los inmuebles rurales, valuados de conformidad con lo previsto en esta ley.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.”

Art. 5 – Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes.

Lo previsto en el artículo 2° surtirá efectos a partir del primer periodo fiscal inmediato siguiente al de la creación del organismo federal al que se refiere el inciso p del punto II del Anexo de la Ley N° 27.429.

A partir del periodo fiscal 2018 y hasta que ello ocurra, en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión “-vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- quedará sustituida por “-vigente al 31 de diciembre de 2017, el que se actualizará teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate-”.

Art. 6 – De forma.

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[restab title=»TEXTO ORIGINAL»]

Art. 1 – Derógase el inciso f) del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.




Art. 2 – Sustitúyese el artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000).”

Art. 3 – Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 25.- La suma a ingresar por este gravamen por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 será la que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley-, la siguiente escala:

Valor Total de los Bienes Pagarán $ Más el % Sobre el Excedente de $
Más de $ A $
0 2.000.000 0 0 0
2.000.000 5.000.000 0 0,25% 2.000.000
5.000.000 20.000.000 7.500 0,50% 5.000.000
20.000.000 en adelante 82.500 0,75% 20.000.000

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.”

Art. 4 – Las disposiciones de ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes.

Art. 5 – De forma.[/restab]

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