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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
El presente proyecto de ley incorpora una serie de cambios en los artículos 24 y 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Asimismo, se propone derogar el inciso f) del artículo 21 del citado texto legal.
En efecto, se propone el incremento del mínimo no imponible previsto en el artículo 24 de la ley en casi el doble de su valor actual, estableciéndose a partir de los ejercicios fiscales 2019 y siguientes en dos millones de pesos ($ 2.000.000).
Por otra parte, también se propicia un esquema de progresividad del impuesto. En tal sentido se establece una escala con determinadas bases imponibles y alícuotas aplicables las cuales llegan a incrementarse al 0,75% respecto a lo que rige actualmente.
Asimismo, y en virtud de la derogación del Título V de la Ley N° 25.063, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, para los ejercicios que se inician a partir del 1° de enero de 2019, establecida por el artículo 76 de la Ley N° 27.260, se entiende que ya no corresponde la exención sobre los inmuebles rurales establecida en el inciso f) del artículo 21 de la ley del impuesto sobre los bienes personales.
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[restab title=»RELACIONADAS»]
Título VI de la Ley N° 23.966
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[restab title=»PROYECTO DE LEY»]
Art. 1 – Derógase el inciso f) del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 2 – Sustitúyese el artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000).”
Art. 3 – Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 25.- La suma a ingresar por este gravamen por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 será la que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley-, la siguiente escala:
Valor Total de los Bienes | Pagarán $ | Más el % | Sobre el Excedente de $ | |
Más de $ | A $ | |||
0 | 2.000.000 | 0 | 0 | 0 |
2.000.000 | 5.000.000 | 0 | 0,25% | 2.000.000 |
5.000.000 | 20.000.000 | 7.500 | 0,50% | 5.000.000 |
20.000.000 | en adelante | 82.500 | 0,75% | 20.000.000 |
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.”
Art. 4 – Las disposiciones de ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes.
Art. 5 – De forma.[/restab]
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