A partir del 1 de Junio entran en vigencia las modificaciones establecidas en el Título V de la Ley 27.430 de Reforma Tributaria respecto al Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). En adelante detallaremos punto por punto las nuevas medidas analizando cada caso en particular. Es importante aclarar que al momento de la publicación del presente artículo aún no se han reglamentado las nuevas disposiciones normativas al respecto.
1. Definición de Pequeño Contribuyente
La reforma introduce varios cambios al artículo 2° del Anexo de la Ley 24.977 a saber:
1.1 Sujetos incluidos
a) Incorpora dentro del régimen a las personas humanas que realizan ejecuciones de obra. Dicha actividad no estaba incluida según el texto anterior del régimen simplificado.
b) Acorta la permanencia de las sucesiones indivisas. Con la entrada en vigencia, solo podrán permanecer en el régimen simplificado las mencionadas sucesiones continuadoras de causantes adheridos al mismo hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos, se declare la validez del testamento que verifique la misma finalidad o se cumpla un año dese el fallecimiento del causante, lo que suceda primero.
c) Excluye del régimen simplificado a las sociedades de hecho y comerciales irregulares que tuvieran hasta un máximo de tres socios. Desde el 1 de Junio, las mencionadas sociedades deberán convertirse al régimen general de la AFIP en lo términos que indique la reglamentación respectiva.
1.2 Condiciones para ingresar o permanecer en el Régimen
a) Se elimina el requisito de cantidad mínima de personal previsto para las categorías que así lo requerían hasta la entrada en vigencia de la reforma cuando la actividad sea venta de cosas muebles. Es decir que a partir del 1 de Junio, los monotributistas que deban caer en las categorías I, J ó K no están obligados a contratar personal a su cargo.
b) Se eleva el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, pasando de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) a quince mil pesos ($ 15.000).
c) Se aclara que el requisito de no realizar importaciones de cosas muebles y/o de servicios durante los últimos doce (12) meses calendario será siempre y cuando las mismas sean para su comercialización posterior. Esto deja en claro que todo tipo de importaciones que el contribuyente realice para uso personal no debe tenerse en cuenta al momento de su caracterización como pequeño contribuyente.
2. Categorías y Topes
Se elimina, como mencionamos más arriba el requisito de cantidad de personal mínimo para las categorías exclusivas de venta de cosas muebles.
Se establecen las nuevas categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.
Cabe destacar que la tabla publicada en la Ley es anterior a la actualización correspondiente al año 2018.
Se establece que en la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la categoría H, los contribuyentes con ingresos brutos anuales de hasta la suma máxima de ingresos prevista para la categoría K podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que esos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
3. Recategorización
Se sustituye el artículo 9° del Anexo de la Ley 24.977 fijando dos recategorizaciones semestrales en el año en lugar de las tres cuatrimestrales como estaba previsto hasta antes de la reforma.
Se dispone que serán por semestre calendario, es decir enero-junio y julio-diciembre. El trámite de recategorización deberá realizarse a la finalización de cada semestre calendario y se deberá cumplir con las regulaciones que se dispongan en las normas reglamentarias al régimen.
Asimismo, se aclara que la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba permanecer encuadrado en la misma categoría, con las excepciones y la periodicidad que estime pertinentes.
Esto último, si bien ya estaba vigente antes de la reforma (RG 3990 «Mi Categoría») ahora queda plasmado en el cuerpo legal del régimen.
3.1 Inicio de Actividades
Se modifica el procedimiento de categorización cuando se trate de inicio de actividades determinando que transcurridos seis (6) meses (antes eran cuatro meses), el pequeño contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo; en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
4. Importe a Pagar por Cada Categoría
Se actualizan dentro del texto de la ley los valores a abonar por el componente de impuesto integrado de cada una de las categorías. Cabe resaltar que los publicados en el texto de la norma son anteriores a los modificados por la actualización anual prevista por la Ley 27.346 y por la reforma.
5. Exclusiones
Se modifica el artículo 20 del Anexo de la Ley 24.977 en varios aspectos:
a) Se modifican las categorías topes por las cuales, en caso de superarlas, se procede a la exclusión del contribuyente.
b) Se elimina como causal de exclusión el no alcanzar la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que era requerida para las categorías de venta de cosas muebles exclusivamente.
c) Se incorpora como causal de exclusión cuando el contribuyente esté incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) desde que adquiera firmeza la sanción aplicada en su condición de reincidente.
d) Se incorpora la posibilidad que cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos d), e) y j) del artículo 20 no dé lugar a la exclusión de pleno derecho, podrán ser considerados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26, de acuerdo con los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.
Este último punto también se agrega al cuerpo legal del régimen si bien ya está vigente según RG 4103.
6. Normas de Procedimiento
Se eleva la multa por omisión del pago del tributo que les hubiere correspondido abonar a los pequeños contribuyentes como consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización o cuando habiéndola presentado, la misma sea inexacta.
Hasta antes de la reforma, la mencionada sanción equivalía al 50% del impuesto integrado que le hubiera correspondido abonar. A partir del 1 de junio, a dicha sanción se le sumará el 50% de la cotización previsional con destino a jubilación que les hubiera correspondido abonar.
7. Régimen de los Recursos de la Seguridad Social
La Ley 27.430 modifica los importes contenidos en el artículo 39 del Anexo de la Ley 24.977 los cuales ya habían sido fijados por la Ley 27.346 a partir del 1/1/2017.
Recordamos que desde el 1/1/2018 los valores de aportes a la seguridad social como a la obra social son los siguientes:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de trescientos ochenta y cuatro pesos con 02/100 ($ 384,02), para la Categoría A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
b) Aporte de quinientos treinta y seis pesos con 35/100 ($ 536,35), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud más un aporte adicional de quinientos treinta y seis pesos con 35/100 ($ 536,35), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario.
8. Otras Disposiciones
8.1 Actualización de las Escalas y Categorías
La Ley 27.346 ya había dado el puntapié respecto a la actualización automática de los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas con vigencia desde el 1/1/2017.
Dicha actualización, según la ley antes mencionada, se produciría anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales.
La Ley 27.430 viene a modificar dicha situación estableciendo los siguientes cambios:
a) Se pasa del mes de septiembre al mes de enero de cada año la fecha a partir de la cual se efectuarán las actualizaciones. Recordamos que, si bien la Ley 27.346 había determinado el mes de septiembre como el primer mes de actualización de los importes de topes y categorías, la propia AFIP determinó por su cuenta que dicha actualización correría a partir del mes de enero de cada año.
Con la reforma, ahora queda en claro que todas las actualizaciones anuales serán a partir del mes de enero de cada año.
b) Se establece que las actualizaciones dispuestas precedentemente resultarán aplicables a partir de enero de cada año, debiendo considerarse los nuevos valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados para la recategorización correspondiente al segundo semestre calendario del año anterior.
Esto quiere decir que para la recategorización correspondiente al segundo semestre del año (julio a diciembre) se deberán tener en cuenta las nuevas tablas de categorías y escalas actualizadas según el índice antes mencionado.
9. Actualización de las Cotizaciones Previsionales Fijas
El anteúltimo artículo del Título dedicado al Monotributo de la Ley 27.430 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar, por única vez, la cotización previsional establecida en los incisos b) y c) del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, de forma tal de adecuarlo a un importe que sea representativo del costo de las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 del precitado Anexo.
Esto quiere decir que se deja librado a consideración del Ejecutivo la posibilidad de incrementar las cotizaciones previsionales con destino a jubilación y obra social por única vez más allá de las actualizaciones automáticas previstas para enero de cada año.