Resolución 117/2023 (SAGYP): Modificaciones al reglamento RUCA

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-29595034- -APN-DGD#MAGYP del Registro de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que por el Artículo 8° de la citada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA se aprobó, como Anexo I registrado con el número IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, el “REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL”.

Que por el Artículo 9° de la citada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA se aprobó la Planilla “Aranceles”, como Anexo II registrado con el N° IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA.

Que resulta necesario proceder a una adecuación de los aranceles y actividades establecidos en los mencionados Anexos I y II.

Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el punto 1.1 Términos Generales correspondiente al Capítulo I del Anexo I – REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL aprobado por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, por el siguiente:

1. Términos Generales:

Capacidad de almacenaje: la determinación de la capacidad para cada categoría se deberá realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de OCHENTA KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y un ángulo de reposo de TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje es requerida para obtener la inscripción en la actividad que está estipulada para cada categoría, quedando la posibilidad de que la mencionada Dirección Nacional autorice inscripciones con menores exigencias a emprendimientos desarrollados en zonas de menor potencial de actividad. Las instalaciones adicionales que se presenten no tienen exigencias de capacidad.

Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde se desarrollan las actividades, que cuenta con todas las habilitaciones requeridas para su funcionamiento.

Granos: a los cereales, oleaginosas y legumbres.

Inscripción cancelada: matrícula que ha sido revocada por la citada Dirección Nacional.

Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando el solicitante acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a demoras que no le son imputables.

Inscripción suspendida: matrícula cuya vigencia ha sido interrumpida por un tiempo determinado o determinable por la precitada Dirección Nacional, sujeta al cumplimiento de determinados extremos.

Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada en el RUCA y cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento.

Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de industrialización.

Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

Matrícula: inscripción oficial en el RUCA en el ámbito de la citada Dirección Nacional obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo.

Operador: persona humana o jurídica que interviene en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias. La definición comprende a las instalaciones en las cuales desarrolla sus actividades.

Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que utilice, con mecanización permanente para la operación de carga y descarga y contar con la maquinaria y equipamiento necesario para la categoría seleccionada.

Responsable de planta (granos): persona humana encargada de documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, salvo excepción prevista en el presente Reglamento.

Sebo: grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el consumo humano.

Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización, las mismas serán consideradas a los efectos del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.

Usuario de faena: quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II que, registrado con el N° IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, forma parte integrante de la citada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA, por el Anexo que, registrado con el N° IF-2023-34552832-APN-SSMA#MEC, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Jose Bahillo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/04/2023 N° 24214/23 v. 13/04/2023

Fecha de publicación 13/04/2023

ANEXO

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