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Resolucion 128/18 ANSES. Movilidad Jubilatoria. Aportes y Contribuciones. Nuevo Haber Mínimo Garantizado y Nueva Base Imponible Mínima y Máxima Desde Septiembre/18.

Se fija el haber mínimo garantizado y el haber máximo vigente desde Septiembre/2018. Se establecen la base imponible mínima y máxima para el cálculo de aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia con vigencia desde el devengado Septiembre/2018


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Resumen: Se fija el haber mínimo garantizado y el haber máximo vigente desde Septiembre/2018. Se establecen la base imponible mínima y máxima para el cálculo de aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia con vigencia desde el devengado Septiembre/2018.

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 27/8/2018

B.O. 29/8/2018

Vigencia y Aplicación: vigencia a partir del 29/8/2018 y de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2018.

Organismo Emisor: Administración Nacional de la Seguridad Social

Cantidad de Artículos: 7

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

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Resolución N° 88/18 ANSES

Resolución N° 10/18 SECSS

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO el Expediente Nº EX-2018-37603193-ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.241 y 27.426, el Decreto Nº 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 10 de fecha 3 de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.426, sustituyó el régimen de movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y susmodificatorias, que están previstas en el artículo 32 de la ley nombrada. Dicha movilidad está compuesta en un  SETENTAPOR CIENTO (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un TREINTA POR CIENTO (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), en conformidad con el Anexo de dicha Ley, que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.

Que en ningún caso la aplicación del citado índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que el artículo 3º sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 26.417 el que quedó redactado de la siguiente forma: “A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la Ley Nº 27.260 y sumodificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”.

Que por el artículo 4º de la Ley Nº 27.426 se encomendó a la Secretaría de Seguridad Social a realizar el cálculo trimestral de la movilidad, aplicable a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que mediante el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426 se facultó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social, para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que así también estableció que esta Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que por Resolución SSS N° 10 la Secretaría de la Seguridad Social estableció el incremento de la movilidad referida en el considerando precedente en un SEIS COMA SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (6,68%) por el período septiembre a noviembre de 2018 inclusive.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241, el artículo 3° del Decreto Nº 2.741/91 y el Decreto Nº 58/15.

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[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1°.- El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2018, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 26.417, será de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TRECE CENTAVOS ($ 8.637,13.-).

ARTÍCULO 2º.- El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2018 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley Nº 26.417 será de PESOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIUN CENTAVOS ($ 63.277,21).

ARTÍCULO 3º.- Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241, texto según la Ley Nº 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS TRES MIL CUATRO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 3.004,25.-) y PESOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CATORCE CENTAVOS ($ 97.637,14.-) respectivamente, partir del período devengado septiembre de 2018.

ARTÍCULO 4º.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 110/18 Reglamentario de la Ley Nº 27.426, aplicable a partir del mes de septiembre de 2018, en la suma de PESOS CUATRO MIL OCHENTA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 4.080,51.-) y PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE CON SETENTA CENTAVOS ($ 6.909,70.-) respectivamente.

ARTÍCULO 5º.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2018 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2018, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por Resolución SSS N° 10 de la Secretaría de Seguridad Social de fecha 3 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 6°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°.- De forma.

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