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Resolución 166/18 AGIP: Ingresos Brutos. Régimen Simplificado. Se Recategoriza de Oficio a Ciertos Contribuyentes.

Se establece de oficio la categoría dentro del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes detallados en el Anexo I, el cual forma parte integrante de la presente Resolución a todos sus efectos, por haber superado los parámetros para la permanencia en la última categoría declarada.


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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se establece de oficio la categoría dentro del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes detallados en el Anexo I, el cual forma parte integrante de la presente Resolución a todos sus efectos, por haber superado los parámetros para la permanencia en la última categoría declarada.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. (CABA) 22/6/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 22/6/2018

Organismo Emisor: Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 3

Anexos: 1[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Capítulo III del Título II del Código Fiscal (T.O. 2018)

Art. 72 de la Ley Impositiva 2018

Resolución N° 4969/04 AGIP

Resolución N° 95/15 AGIP

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

EL CAPÍTULO XIII DEL TÍTULO II DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2018), EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2018 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 5948 (BOCBA Nº 5297), LA RESOLUCIÓN Nº 4969/DGR/2004 (BOCBA Nº 2099) Y SUS MODIFICATORIAS Y LA RESOLUCIÓN Nº 95/AGIP/2015 (BOCBA Nº 4585), Y [/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que el Capítulo XIII del Título II del Código Fiscal (t.o. 2018) contempla un Régimen Simplificado para determinados contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, estableciendo distintas categorías según las bases imponibles gravadas y los parámetros máximos de energía eléctrica consumida y superficie afectada al desarrollo de la actividad;

Que por medio de la Resolución Nº 4969/DGR/2004 y sus modificatorias se ha reglamentado el citado Régimen, disponiendo los requisitos, formalidades, condiciones y mecanismos operativos que deben observar los contribuyentes o responsables que ingresen al mismo;

Que por la Resolución Nº 95/AGIP/2015 se ha establecido que la recategorización en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos debe efectuarse cuatrimestralmente en los meses de enero, mayo y septiembre;

Que en este sentido, el artículo 3 de la citada Resolución detalla que la determinación de la categoría deberá realizarse en función de los ingresos brutos devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada a la actividad desarrollada durante los doce (12) meses anteriores al de la recategorización;

Que complementariamente, se aclara que los efectos de la recategorización se extienden desde el mes en que se realiza hasta el mes inmediato anterior al que se produzca un nuevo cambio de categoría;

Que el artículo 72 de la Ley Tarifaria para el año 2018, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 5948, fija la escala y parámetros conforme a los cuales deben abonar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos los contribuyentes del Régimen Simplificado;

Que por medio del artículo 265 del Código Fiscal vigente se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para la impugnación, rechazo y/o modificación de la inscripción en el Régimen Simplificado cuando existan indicios suficientes de que dicha inclusión constituye un ardid para ocultar el monto de la base imponible y evadir el pago del tributo que debería abonarse;

Que en ejercicio de sus facultades respecto de la verificación de la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, esta Administración Gubernamental ha implementado múltiples sistemas de control y cruces de información con diversos Organismos Nacionales de carácter tributario y/o económico;

Que en virtud de ello, se han detectado omisiones en el cumplimiento de la obligación de recategorización dentro del Régimen Simplificado por parte de los contribuyentes o responsables y, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes, resulta necesario proceder a la categorización de oficio de aquellos sujetos que han superado los límites máximos para la permanencia en su última categoría declarada. [/spoiler][/restab]

[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1.- Establécese de oficio la categoría dentro del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes detallados en el Anexo I, el cual forma parte integrante de la presente Resolución a todos sus efectos, por haber superado los parámetros para la permanencia en la última categoría declarada.

ARTÍCULO 2.- Una vez registrada la recategorización de los contribuyentes en el sistema informático de Gestión Integral Tributaria (GIT), la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos publicará la nómina de contribuyentes detallados en el Anexo I de la presente en la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar).

ARTÍCULO 3.- De forma.[/restab]

[restab title=»ANEXO»]

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