Sumario: Se reglamenta el orden de prelación que deberá seguirse para la distribución del límite máximo anual correspondiente a la devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso – excepto automóviles- que, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, de acuerdo a lo establecido en el art. sin número incorporado a continuación del art. 24 de la Ley de IVA, por la Ley de Reforma Tributaria 27.430.
En tal sentido, recordamos que en el artículo 87 de la ley 27.467 se dispone que el referido régimen operará, durante el año 2019, con un límite máximo anual de quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000).
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 14/3/2019
B.O. 18/3/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 18/3/2019
Organismo Emisor: Ministerio de Hacienda de la Nación
Cantidad de Art.s: 2
Anexos: No
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Visto el expediente EX-2019-10301549- -APN-DGD#MHA, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, las leyes 27.430 y 27.467, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, se prevé un mecanismo de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso – excepto automóviles- que, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del aludido artículo 24 de esa ley.
Que en ese mismo artículo se establece que también podrá accederse a la devolución prevista, con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas, contándose el plazo de seis (6) períodos fiscales antes referido a partir de aquél en el que se hayan realizado las inversiones.
Que en el artículo 97 de la ley 27.430 se indica que estas disposiciones serán de aplicación respecto del saldo acumulado que tenga como origen los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2018.
Que en el artículo 87 de la ley 27.467 se dispone que el referido régimen operará, durante el año 2019, con un límite máximo anual de quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000), conforme al mecanismo de asignación que establecerá el Ministerio de Hacienda.
Que, en virtud de ello, resulta necesario regular el orden de prelación que deberá seguirse para la distribución del referido límite máximo.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Hacienda ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con lo establecido en la Ley de Ministerios – t.o. 1992 – y sus modificaciones y en el artículo 87 de la ley 27.467.
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Art. 1°.- A los fines del régimen previsto en el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, el orden de prelación para la distribución del límite máximo anual al que hace referencia el artículo 87 de la ley 27.467 para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el año 2019, se determinará en base a la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren generado.
Art. 2°.- De forma.