Sumario: La Resolución 305/19 AGIP establece un régimen particular de retención del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios cuyo pago se efectúe con la intervención o por medio de una plataforma o sitio web, aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet y/o cualquier otro medio electrónico o digital.
En tal sentido destacamos:
* Sujetos obligados: Se hallan obligados a actuar como agentes de retención del presente régimen los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que prestan servicios tendientes a facilitar la gestión, administración o procesamiento de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros, utilizando cualquiera de los siguientes medios:
a) Plataformas digitales o sitios web.
b) Aplicaciones informáticas que permiten conectar dispositivos fijos y/o móviles con distintos medios de pago.
c) Aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital que permita brindar servicios vinculados con la gestión, administración y transmisión de pagos efectuados por vía electrónica.
* Sujetos pasibles de retención: Son sujetos pasibles de la retención quienes:
a) Revistan la calidad de contribuyentes o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean contribuyentes de la categoría local o de Convenio Multilateral.
b) No acreditan su condición frente al impuesto sobre los ingresos brutos y realizan en forma reiterada operaciones contempladas en el art. 1.
* Monto sujeto a retención: La retención debe aplicarse sobre el monto total del pago realizado.
* Alícuota aplicable: La alícuota aplicable para la liquidación de la retención será de hasta el dos por ciento (2%).
* Monto mínimo: Se fija en pesos quinientos ($ 500) el monto mínimo de la operación sujeta a retención establecido para el presente régimen.
Resolución 305/19 AGIP
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 27/11/2019
B.O. (CABA): 2/12/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 1/2/2020 (según art. 16)
Organismo Emisor: Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Cantidad de Art.: 17
Anexos: No
Régimen de retención
Art. 1 – Establécese un régimen particular de retención del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios cuyo pago se efectúe con la intervención o por medio de una plataforma o sitio web, aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet y/o cualquier otro medio electrónico o digital.
Sujetos obligados
Art. 2 – Se hallan obligados a actuar como agentes de retención del presente régimen los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que prestan servicios tendientes a facilitar la gestión, administración o procesamiento de pagos, a fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros, utilizando cualquiera de los siguientes medios:
a) Plataformas digitales o sitios web.
b) Aplicaciones informáticas que permiten conectar dispositivos fijos y/o móviles con distintos medios de pago.
c) Aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital que permita brindar servicios vinculados con la gestión, administración y transmisión de pagos efectuados por vía electrónica.
Identificación de los agentes de recaudación
Art. 3 – Cuando los sujetos obligados por el presente régimen revistan el carácter de agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, deben adoptar para su registro el número identificatorio que les hubiere sido asignado por el organismo fiscal.
En el supuesto de que los sujetos obligados por el artículo anterior no revistan dicho carácter, deben proceder a inscribirse como tales en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante el formulario que a tal efecto estipule la Dirección General de Rentas.
Sujetos pasibles de retención
Art. 4 – Son sujetos pasibles de la retención quienes:
a) Revistan la calidad de contribuyentes o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean contribuyentes de la categoría local o de Convenio Multilateral.
b) No acreditan su condición frente al impuesto sobre los ingresos brutos y realizan en forma reiterada operaciones contempladas en el art. 1.
Sujetos pasibles de retención. Contribuyentes locales
Art. 5 – En el supuesto de que el sujeto pasible de retención se halle inscripto en la categoría locales del impuesto sobre los ingresos brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la retención se practica sobre el monto total de los pagos realizados por los adquirentes de los bienes o prestatarios de las locaciones y/o prestaciones de obras y servicios.
Sujetos pasibles de retención. Domicilio en extraña jurisdicción
Art. 6 – Cuando el sujeto pasible de la retención se halle inscripto en la categoría Convenio Multilateral, tenga domicilio real o legal en extraña jurisdicción o se desconozca el mismo, la retención se aplica sobre el monto total de los pagos efectuados por los adquirentes de los bienes o prestatarios de las locaciones y/o prestaciones de obras y servicios que tienen domicilio denunciado, real o legal fijado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Operaciones reiteradas
Art. 7 – Considérase que los sujetos realizan operaciones reiteradas cuando éstas cumplen juntamente con los siguientes requisitos:
a) Superan la cantidad de veinticinco operaciones por mes calendario con adquirentes o prestatarios con domicilio denunciado, real o legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Superan el monto total mensual de pesos doce mil quinientos ($ 12.500).
Monto sujeto a retención
Art. 8 – La retención debe aplicarse sobre el monto total del pago realizado.
Alícuota aplicable
Art. 9 – La alícuota aplicable para la liquidación de la retención será de hasta el dos por ciento (2%), independientemente de la acreditación por parte del sujeto de su condición de responsable ante el impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establezca la reglamentación.
Oportunidad de la retención
Art. 10 – La retención debe ser practicada por el agente al momento de realizar los pagos de la recaudación, rendición periódica o liquidación al sujeto pasible de la recaudación, la que fuere anterior.
Monto mínimo
Art. 11 – Se fija en pesos quinientos ($ 500) el monto mínimo de la operación sujeta a retención establecido para el presente régimen. La Dirección General de Rentas dependiente de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá modificar, por cuestiones operativas, el monto mínimo fijado en el presente artículo.
Coexistencia con otros regímenes de recaudación
Art. 12 – Cuando por la naturaleza de la operación corresponda la aplicación conjunta del presente régimen y del régimen particular relativo a “Portales de comercio electrónico” establecido en la Res. A.G.I.P. 296/19, el agente de recaudación sólo debe practicar la percepción fijada por este último.
Alícuotas aplicables. Padrón de alícuotas diferenciales
Art. 13 – Los agentes de recaudación del presente régimen particular deben aplicar la alícuota fijada en los términos del art. 9, excepto que el sujeto pasivo forme parte del “Padrón de alícuotas diferenciales – Regímenes particulares” creado por el art. 70 del Anexo I de la Res. A.G.I.P. 296/19.
Disposiciones generales. Res. A.G.I.P. 296/19
Art. 14 – Las disposiciones generales fijadas en la Res. A.G.I.P. 296/19 resultan de aplicación al presente régimen.
Facultad de la Dirección General de Rentas
Art. 15 – Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias, de procedimiento y operativas para la aplicación del presente régimen.
Vigencia
Art. 16 – La presente resolución rige a partir del día 1 de febrero de 2020.
Art. 17 – De forma.
Texto según Resolución 305/19 AGIP publicada en B.O. (CABA) del 2/12/2019
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