Resolución 306/18 MA. Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA). Sujetos Obligados. Se Incorporan los Mercados Concentradores de Frutas y Verduras y las Carnicerías Minoristas.

Se establecen modificaciones al Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) incorporando la categoría Mercados Concentradores de Frutas y Verduras dentro los operadores obligados a inscribirse en dicho Registro. Asimismo, de acuerdo con la política pública referida a la transparencia de la cadena de valor de la carne vacuna específicamente, se incorpora al segmento minorista dentro del RUCA.

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Resumen: Se establecen modificaciones al Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) incorporando la categoría Mercados Concentradores de Frutas y Verduras dentro los operadores obligados a inscribirse en dicho Registro. Asimismo, de acuerdo con la política pública referida a la transparencia de la cadena de valor de la carne vacuna específicamente, se incorpora al segmento minorista dentro del RUCA.

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 5/9/2018

B.O. 6/9/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 7/9/2018 (según art. 7°)

Organismo Emisor: Ministerio de Agroindustria de la Nación

Cantidad de Artículos: 8

Anexos: No

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Resolución N° 21/17 MA

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO el Expediente N° EX-2018-33199798- -APN-DGD#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del mencionado Ministerio.

Que en el marco de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con relación a la transparencia en la comercialización de las cadenas agropecuarias, se advierte la necesidad avanzar en lo referido al sector frutihortícola, incorporando la categoría Mercados Concentradores de Frutas y Verduras dentro los operadores obligados a inscribirse en el RUCA.

Que, en el mismo sentido, de acuerdo con la política pública referida a la transparencia de la cadena de valor de la carne vacuna específicamente, se advierte la necesidad de incorporar al segmento minorista dentro del RUCA, ello a fin de obtener información relevante sobre el mismo, así como propender a una fiscalización más efectiva de la cadena de valor.

Que, asimismo, ello resulta necesario a los fines de acompañar las iniciativas que en el mismo sentido, a través de la Resolución General N° 4.256 de fecha 30 de mayo de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, son llevadas a cabo por el referido organismo, permitiendo así lograr mayor interoperabilidad de los sistemas informáticos y una fiscalización efectiva del universo de operadores.

Que en este esquema corresponde destacar que la incorporación de las carnicerías al RUCA lo es al sólo efecto de lograr trazabilidad de la mercadería hasta el punto de vista minorista, pero no implica controles respecto de la venta al consumidor final.

Que en igual sentido, y a modo complementario de lo establecido en el punto 4.1.2. (garantías) y concordantes de la citada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA, se advierte la necesidad de contemplar la situación que se plantea en los casos en que se sustituye la persona jurídica o humana responsable de la explotación de un establecimiento frigorífico, y los fondos de la citada garantía resultan insuficientes para cubrir las obligaciones impagas en concepto de multas que pudiere imponer la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, como así también derivadas del incumplimiento de las obligaciones tributarias que surjan de, o ligadas a, las actividades llevadas a cabo en el establecimiento faenador con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Sistema Único de la Seguridad Social.

Que en estos casos se advierte la necesidad de especificar que dichos saldos deberán ser cancelados en forma previa a tramitar la inscripción para explotar dicho establecimiento.

Que si bien en el pasado, la actividad de Consignatario de Carnes requería indefectiblemente de la existencia de un Local de Concentración de Carnes anexo, se advierte que en la actualidad, atento a las nuevas modalidades de comercialización que se vienen desarrollando, dicho requisito ya no resulta imprescindible, resultando conveniente adecuar lo regulado en ese punto.

Que la actividad de los Peritos Clasificadores de Cereales y Oleaginosos, capacitados para tareas de control específicas en el recibo y/o entrega de granos, su almacenamiento y conservación, los convierten en un actor necesario en la transparencia del mercado y la liquidación comercial entre las partes intervinientes del mercado granario.

Que asimismo se advierte la conveniencia de ofrecer una pauta interpretativa con relación a la documentación comercial que determinados operadores del mercado granario deben emitir a fin de registrar las operaciones de traslado, depósito, compraventa, consignación y/o canje de granos y oleaginosas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

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ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y en los Anexos I y II que, registrados con los Nros. IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA e IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA respectivamente, forman parte de la misma, la expresión “SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA” por la de “DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al citado Anexo I de la mencionada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA los siguientes puntos:

“1.3.2. En los casos de sustitución de la persona jurídica o humana responsable de la explotación de un establecimiento frigorífico, por cualquier causa que fuere, previo a tramitar lo nueva inscripción, se procederá a la ejecución de la garantía establecida en el punto 4.1.2 (garantías) y concordantes de la citada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA cuando haya obligaciones impagas en concepto de multas que pudiere imponer la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO perteneciente a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, como así también derivadas del incumplimiento de las obligaciones tributarias que surjan de, o ligadas a, las actividades llevadas a cabo en el establecimiento faenador con relación al Impuesto al Valor Agregado y al Sistema Único de la Seguridad Social. Si quedaran saldos pendientes, los mismos deberán ser cancelados en forma previa al otorgamiento de la nueva inscripción para explotar dicho establecimiento.”

“2.3.6. Los operadores que industrialicen granos deberán informar las distintas marcas producidas y/o envasadas en la planta industrial. Los envases deben tener la habilitación correspondiente.”

“4.27. CARNICERÍA: Se entenderá por tal al local o establecimiento dedicado a la venta minorista de carne, productos y/o subproductos, a consumidor final.”

“CAPÍTULO 8

MERCADO FRUTIHORTÍCOLA. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

8.1 MERCADO CONCENTRADOR DE FRUTAS Y VERDURAS: Se entenderá por tal quien actúe como receptor y cargador de frutas y/o verduras por parte de los productores, para su comercialización, ya sea participando en la comercialización o sólo brindando el espacio y la logística para que actúen vendedores y compradores.

Está obligado a registrar bajo un sistema que determinará la citada Dirección Nacional de cada uno de los remitentes de los distintos productos identificando cantidad y tipo de producto, como también las salidas y sus respectivos destinatarios”.

8.2.- Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se considerarán automáticamente inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese del mencionado Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA el punto “1.1 Términos Generales”, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“1.1 Términos Generales:

Capacidad de almacenaje: la determinación de la capacidad para cada categoría se deberá realizar tomando en cuenta un peso hectolítrico de OCHENTA KILOGRAMOS POR HECTOLITRO (80 kg/hl) y un ángulo de reposo de TREINTA GRADOS (30°). La exigencia de la capacidad de almacenaje es requerida para obtener la inscripción en la actividad que está estipulada para cada categoría, quedando la posibilidad de que la mencionada Dirección Nacional autorice inscripciones con menores exigencias a emprendimientos desarrollados en zonas de menor potencial de actividad. Las instalaciones adicionales que se presenten no tienen exigencias de capacidad.

Cuando en la misma planta industrial se desarrollen DOS (2) o más actividades, se declarará la capacidad total del establecimiento y se abonará un único arancel por el concepto PLANTA. El arancel por actividad se abonará por cada una de las que declare el operador. En una misma PLANTA podrá operar un solo operador que será el responsable de los granos depositados en la misma.

Establecimiento o planta industrial: emplazamiento físico donde se desarrollan las actividades, que cuenta con todas las habilitaciones requeridas para su funcionamiento.

Granos: a los cereales, oleaginosas y legumbres.

Inscripción cancelada: matrícula que ha sido revocada por la citada Dirección Nacional.

Inscripción provisoria: es aquella inscripción otorgada por la mencionada Dirección Nacional cuando, a su criterio, se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de su actividad, y/o cuando el solicitante acredite fehacientemente que el incumplimiento se debe a demoras que no le son imputables.

Inscripción suspendida: matrícula cuya vigencia ha sido interrumpida por un tiempo determinado o determinable por la precitada Dirección Nacional, sujeta al cumplimiento de determinados extremos.

Inscripción vigente: matrícula que ha sido debidamente asentada en el RUCA y cumple con todas las condiciones y requisitos establecidos para su otorgamiento.

Leche cruda: aquella que no ha sufrido proceso de industrialización.

Leche: aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

Matrícula: inscripción oficial en el RUCA en el ámbito de la citada Dirección Nacional obligatoria para ejercer las actividades establecidas en el mismo.

Operador: persona humana o jurídica que interviene en el comercio y/o industrialización de las cadenas agroalimentarias. La definición comprende a las instalaciones en las cuales desarrolla sus actividades.

Planta (granos): instalación para el almacenamiento de granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería que utilice, con mecanización permanente para la operación de carga y descarga y contar con la maquinaria y equipamiento necesario para la categoría seleccionada.

Responsable de planta (granos): persona humana encargada de documentar los movimientos de todos los granos que ingresen o egresen de la misma, sean propios o de terceros. Sólo será admitido UN (1) responsable por planta, salvo excepción prevista en el presente Reglamento.

Sebo: grasa cuando ha perdido sus condiciones de aptitud para el consumo humano.

Unificación de plantas (granos): podrá solicitarse por nota a la precitada Dirección Nacional la unificación de aquellas plantas que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano, siempre que al menos una de ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de planta para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización, las mismas serán consideradas a los efectos del cumplimiento de la normativa aplicable como UNA (1) sola planta.

Usuario de faena: quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo aves, en un establecimiento propio y/o de terceros.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese del citado Anexo I que forma parte integrante de la mencionada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA el punto “4.10 CONSIGNATARIO DE CARNES”, el cual quedará establecido de la siguiente manera:

“4.10 CONSIGNATARIO DE CARNES se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el Artículo 1.335 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. En el caso de realizar su actividad en un local, deberá utilizar exclusivamente locales inscriptos en el presente Registro como Local de Concentración de Carnes.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese del mencionado Anexo I que forma parte integrante de la precitada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA el “CAPITULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS”, el cual quedará establecido de la siguiente manera:

“CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.

3.1 ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: se entenderá por tal a quien comercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios por granos.

3.1.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.1.2 La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t). Esta actividad Incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.

3.2 ACOPIADOR DE MANÍ: se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).

3.2.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.2.2. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.

3.3 ACOPIADOR DE LEGUMBRES: se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).

3.3.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.3.2 Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS, PROCESADOR DE GRANOS, ACONDICIONADOR.

3.4 CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: se entenderá por tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores, pudiendo comprar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) más que el total de las toneladas recibidas en concepto de “canje”. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.

3.4.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.5 COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a quien comercialice granos, comprando y vendiendo los mismos, y que no posea plantas de acopio.

3.5.1 El operador comprendido en esta categoría no está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte, sólo puede ser REMITENTE COMERCIAL y está autorizado a: emitir Certificados Electrónicos de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma, Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.6 EXPORTADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o subproductos.

3.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

3.6.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de no haber declarado una planta, está autorizado a emitir Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros, indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.7 IMPORTADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

3.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el mencionado Registro de Importadores y Exportadores.

3.7.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de declarar una Planta, está autorizado a confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos que fueran importados.

3.8 COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: se entenderá por tal a quien compre granos, previamente desnaturalizados o no, a operadores y/o productores, para consumo animal exclusivamente, no pudiendo comercializar a terceros.

3.8.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.9 FRACCIONADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta a granel y/o en envases de menor o igual cantidad al recibido, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TREINTA TONELADAS (30 t).

3.9.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.10 DESMOTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separe la fibra de los granos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.10.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SENASA se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.10.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos que surgen del proceso industrial.

3.11 DESLINTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien realice la separación de los restos de fibrillas adheridas (“linter”) del grano de algodón después de su desmotado, independientemente del proceso por el que se realice, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.11.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SENASA se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.11.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos que surgen del proceso industrial.

3.12 ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: se entenderá por tal a quien reciba algodón en bruto por parte de los productores, para almacenarlo en instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.

3.12.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SENASA se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.13 HILANDERÍA: se entenderá por tal al establecimiento en el que se realizan un conjunto de operaciones para lograr la transformación de las fibras textiles en hilo. El hilado de la fibra textil, en este caso algodón, comprende los procesos de cardado, ovillado, peinado, bobinado y obtención del hilado.

3.13.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SENASA se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.14 TEJEDURÍA: se entenderá por tal al conjunto de acciones cuya finalidad es obtener tela a partir de hilo, en este caso algodón, comprendiendo los procesos de hilado, tejeduría plana, tejeduría de puño, teñido y acabado, estampado.

3.15 INDUSTRIAL ACEITERO DE GRANOS POR EXTRUSADO Y/O PRENSADO: se entenderá por tal a quien procese granos extrayendo la materia grasa por extrusado y/o prensado exclusivamente, proceso por el cual se obtiene aceite y subproductos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.15.1 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.15.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.16 INDUSTRIAL ACEITERO DE GRANOS CON EXTRACCIÓN POR SOLVENTES: se entenderá por tal a quien procese granos extrayendo la materia grasa mediante la utilización de solventes y/o prensa o extrusado, proceso por el cual se obtiene aceite y subproductos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.16.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.16.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.17 INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o subproductos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.17.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.18 INDUSTRIAL BALANCEADOR: se entenderá por tal a quien industrialice y/o procese y/o desnaturalice granos, con o sin la incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal de establecimientos del propio operador y/o comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.18.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.18.2. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.19 INDUSTRIAL CERVECERO: se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.19.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.19.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.20 INDUSTRIAL DESTILERÍA: se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones, glucosas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.20.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.20.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.21 INDUSTRIAL MOLINERO: se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de harinas, glucosas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.21.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.21.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.22 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: se entenderá por tal a quien realice compraventa de harinas y/o su correspondiente depósito, guarda y/o estiba, para su posterior venta, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.23 INDUSTRIAL ARROCERO: se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).

3.23.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.23.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.24 INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para granos en depósito. Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán presentar Declaración Jurada de marcas y tipos de harinas comercializadas.

CATEGORÍAS:

A- Banco de primera rotura hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (1.400 kg/h).

B- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA (1.401 kg/h) a CINCO MIL KILOGRAMOS POR HORA (5.000 kg/h).

C- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (5.001 kg/h) a QUINCE MIL KILOGRAMOS POR HORA (15.000 kg/h).

D- Banco de primera rotura, más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (15.001kg/h).

3.24.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.24.3 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.25 PROCESADOR DE GRANOS: se entenderá por tal al operador que con planta propia o alquilada se dedique a recibir y procesar granos excepto para molienda, con el objetivo de acondicionar, secar, clasificar, tipificar, calibrar, curar, peletear, desactivar, envasar y realizar otros procesos industriales derivados de esta actividad, granos propios o de terceros, para distintos destinos, para lo que deberá contar con las habilitaciones que correspondan para cada caso, y disponiendo de las maquinarias específicas para el debido proceso, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.25.1 La planta debe contar con elementos fijos, necesarios para recibir granos a granel o envasados y depósito para el material terminado. La planta deberá tener una capacidad mínima de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t).

3.25.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte, según corresponda.

3.26 USUARIO DE INDUSTRIA: se entenderá por tal a quien industrialice algodón en bruto, fibra y/o granos de su propiedad, granos con distintos destinos en instalaciones industriales de terceros, aún siendo propietarios, socios o arrendatarios de las instalaciones utilizadas, con el objetivo de su transformación en harinas, aceites, alcoholes, biocombustibles, fibras y subproductos.

3.26.1 Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma.

3.27 USUARIO DE PROCESADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien contrate, el servicio para que se le clasifique, tipifique, calibre, cure, peletee, desactive y/o envase granos propio, granos para distintos destinos en instalaciones de terceros, aun siendo propietarios, socios o arrendatarios de las instalaciones utilizadas, con el objetivo de su transformación.

3.27.1 Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma.

3.28 USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con un INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO.

3.28.1 Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma, entre los contratantes.

3.29 ACONDICIONADOR: se entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionamiento y/o depósito en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. No se encuentra autorizado a la compra o consignación de granos a Productores, pero sí tiene permitido realizar canjes de granos por los servicios prestados. La planta deberá tener una capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500 t).

3.29.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos sólo por canje y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.29.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.

3.30 CORREDOR: se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.

3.30.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: emitir por cuenta y orden de tercero Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.

3.31 MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: se entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.

3.31.1 En tal carácter, no es responsable respecto de la calidad, peso y condiciones físicas de entrega en las operaciones de granos en las que intervinieren y respaldan, resultando estas cuestiones, así como la observancia de las obligaciones fiscales de las partes actuantes, de responsabilidad exclusiva de las mismas como corredores y/o agentes de cereales, vendedores y compradores.

3.32 EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente, seca, reciba y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo, simultáneo o inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.

3.32.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte, según corresponda.

3.33 ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: se entenderá por tal a quien represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.

3.34 LABORATORIO DE GRANOS: se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.

3.34.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el SENASA se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.34.2. Aquellos no inscriptos en el SENASA, deberán contar con el equipamiento acorde a los granos que analicen debiendo declararlo para su evaluación a los fines del otorgamiento de la matrícula, juntamente con el personal responsable del mismo (Ingeniero Agrónomo, Químico o Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres).

De la evaluación que realice la citada Dirección Nacional surgirá la categoría habilitante: Laboratorio de cereales, Laboratorio de cereales más proteína, Laboratorio de cereales más proteína más oleaginosos, Laboratorio de cereales más oleaginosos. En todos los casos los resultados emitidos por dichos Laboratorios podrán ser recurridos ante el SENASA o la Cámara Arbitral que corresponda.

3.35 PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: se entenderá por tal a la persona humana habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la tipificación y liquidación de cereales, oleaginosas y legumbres, como también la toma y lacrado de muestra.

3.35.1 Es de carácter obligatorio la participación de por lo menos UN (1) perito clasificador, habilitado en este Registro, cuando se realice una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos, en pos de garantizar la transparencia de la operatoria comercial de los granos de acuerdo a la normas vigentes.

3.36 DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se entenderá por tal al lugar de almacenaje de granos compuesto por elementos fijos o portátiles que se usa en forma discontinua o permanente que depende de una planta debidamente inscripta.

3.36.1 El operador inscripto que cuente con una planta vigente y que pretenda realizar un depósito transitorio de granos deberá inscribir el mencionado depósito, declarando la ubicación y ponderando el tonelaje máximo potencial de capacidad. Realizado esto se le otorgará un número de inscripción en el RUCA.

3.36.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS TRANSITORIOS serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte, sistémicamente se generará el Libro de Movimientos y Existencias de Granos de la AFIP, y consecuentemente se mantendrá actualizado el stock en el referido Depósito. La documentación correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la cual dependa.

3.36.3 Previa autorización de la mencionada Dirección Nacional, se admitirá que DOS (2) Operadores que como mínimo operan UNA (1) planta habilitada en el RUCA cada uno, puedan compartir UN (1) nuevo depósito transitorio en instalaciones fijas en la medida que claramente se pueda identificar la mercadería en cada uno de ellos y que no exista mecanización que vincule ambos espacios. En este caso, cada Operador deberá asentar los movimientos en la que se denominará planta transitoria y se le asignará un número de inscripción en el RUCA, para que en ellas se registren los ingresos y egresos de granos. Los mismos se deberán registrar en el Libro de Existencias sistémico implementado por la AFIP.

3.37 DEPÓSITO FISCAL: se entenderá por tal a quien reciba y almacene granos con autorización emitida por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA para consolidar cargas con destino a la exportación.

3.38 SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS: se entenderá por tal a quien reciba, almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para consumo y/o industrialización.

3.38.1 Los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se considerarán automáticamente inscriptos en el RUCA, sujetos al marco normativo aplicable a los demás inscriptos.

3.38.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de Granos.

3.39 PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien utilice una planta de acopio, exclusivamente para granos de propia producción. Los interesados podrán solicitar la inscripción de dicha planta a los fines de la recepción y carga de granos amparados con la correspondiente Carta de Porte. La inscripción de la Planta no lo habilita a operaciones comerciales de terceros.

3.39.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte, según corresponda.

3.40 ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se entenderá por tales a aquellas que reciban granos y subproductos a título gratuito con destino a consumo propio y/o a su venta con fines no comerciales, pudiendo documentar los traslados y/o ventas con la correspondiente Carta de Porte.

3.41 ELEVADORES TERMINALES DE USO PÚBLICO: se entenderá a aquellas Plantas elevadoras destinadas a la carga de granos de terceros con destino a la exportación.

3.41.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte, según corresponda.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Anexo II de la mencionada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA registrado con el N° IF-2017-02781695-APN-DNMF#MA, por el Anexo que, registrado con el Nº IF-2018-40790929-APN-DNCCA#MA, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- De forma.

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VER ANEXO

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