Sumario: Se aprueba la nueva reglamentación del Régimen Simplificado para los contribuyentes directos del impuesto sobre los ingresos brutos que sustituye la obligación de tributar por el régimen general.
A tal fin se establece que los contribuyentes Directos –personas humanas y sucesiones indivisas– del impuesto sobre los ingresos brutos podrán optar por tributar el impuesto por el Régimen Simplificado, siempre y cuando, se encuentren incluidos en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes, establecido por la Ley nacional 27.346 y sus modificatorias.
Se establece el cuadro de categorías con el importe que deben ingresar mensualmente los pequeños contribuyentes quienes deberán revestir ante el impuesto sobre los ingresos brutos la misma categoría declarada en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes (RS) – Monotributo – de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 25/1/2019
B.O. (Neuquen) 1/2/2019
Vigencia y Aplicación: desde el 1/1/2019 (según art. 4°)
Organismo Emisor: Dirección Provincial de Rentas (Neuquen)
Cantidad de Artículos: 5
Anexos: 3 (los anexos II y III no se publican)
Art. 1 – Establécese un Régimen Simplificado para los contribuyentes directos del impuesto sobre los ingresos brutos que sustituye la obligación de tributar por el régimen general, conforme con las disposiciones del Anexo I que forma parte de la presente.
Art. 2 – Apruébese los Anexos I, II y III que forman parte integrante de esta norma legal.
Art. 3 – Déjese sin efecto las Res. D.P.R. 585/17 y 134/18.
Art. 4 – Hágase saber que la presente norma legal entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.
Art. 5 – De forma.
ANEXO I
Artículo 1 – El presente Régimen será de aplicación opcional para aquellos contribuyentes que cumplan con lo dispuesto por el siguiente artículo, debiendo abonar obligatoriamente y en forma mensual el importe fijo que establece la escala del art. 3 del presente anexo.
Sujetos comprendidos
Artículo 2 – Los contribuyentes Directos –personas humanas y sucesiones indivisas– del impuesto sobre los ingresos brutos podrán optar por tributar el impuesto por el Régimen Simplificado, siempre y cuando, se encuentren incluidos en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes, establecido por la Ley nacional 27.346 y sus modificatorias.
Categorías
Artículo 3 – Los contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado deberán revestir ante el impuesto sobre los ingresos brutos la misma categoría declarada en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes (RS) – Monotributo – de la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo ingresar mensualmente el importe correspondiente a su categoría conforme se describe a continuación:
Categoría | Impuesto |
A | $ 350 |
B | $ 550 |
C | $ 700 |
D | $ 1.000 |
E | $ 1.300 |
F | $ 1.500 |
G | $ 1.700 |
Artículo 4 – El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado, será de carácter mensual y constituirá requisito indispensable y obligatorio la adhesión al débito con tarjeta de crédito o débito automático bancario, de conformidad con los vencimientos dispuestos para el régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos. Dicha obligación no podrá ser sujeta a fraccionamiento.
Las obligaciones ingresadas se considerarán como pago definitivo en el impuesto sobre los ingresos brutos.
Para aquellos sujetos alcanzados por el presente régimen no será de aplicación los importes mínimos mensuales fijados por el art. 8 de la Ley 3.177.
Artículo 5 – Los contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado serán sujetos de retenciones bancarias y percepciones con una alícuota especial del cero coma diez por ciento (0,10%). Las retenciones bancarias y percepciones efectuadas durante un período fiscal serán computadas contra el impuesto a pagar correspondiente al tercer período del ejercicio fiscal siguiente.
Inicio de actividad
Artículo 6 – En el caso de inicio de actividades los contribuyentes que optaren por el Régimen Simplificado tributarán de acuerdo con la categoría declarada ante la Administración Federal de Ingresos públicos.
Adhesión, recategorización y baja
Artículo 7 – La adhesión, recategorización y baja del Régimen Simplificado se realizará mediante la presentación del F. RS-01 que como Anexo II forma parte de la presente, en la sede central de esta Dirección Provincial o en cualquier delegación de la misma. También podrán realizarse mediante los servicios web, con Clave Fiscal que se habiliten en la página web del organismo denominado www.dprneuquen.gob.ar.
Recategorización
Artículo 8 – Las recategorizaciones que realicen los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos ante A.F.I.P., implica la obligación de recategorizarse ante este organismo fiscal.
En caso de omisión de dicha declaración, la Dirección Provincial de Rentas procederá a la recategorización de oficio utilizando a tal fin los datos del convenio de intercambio de información realizado entre ambos organismos.
Cuando la Dirección Provincial de Rentas cuente con elementos ciertos que permitan presumir que el contribuyente debería estar encuadrado en una categoría diferente, podrá realizar la recategorización de oficio correspondiente o en su defecto la baja del Régimen Simplificado.
Artículo 9 – El contribuyente deberá informar dentro del plazo de quince días, la recategorización o modificación de datos efectuada ante A.F.I.P., de conformidad con el artículo precedente, o lo que en el futuro se defina para tal acción, bajo apercibimiento de aplicación de la multa por incumplimiento de los deberes formales prevista en el art. 56 del Código Fiscal provincial vigente y de recategorización de oficio, en los términos del art. 8 del presente anexo.
Artículo 10 – Aquellos contribuyentes directos del impuesto sobre los ingresos brutos, cuya adhesión al Régimen Simplificado se produjo en el periodo fiscal 2018, deberán recategorizarse vía web hasta el 28/1/19, inclusive, ingresando con su usuario y clave web al sitio oficial de este organismo denominado www.dprneuquen.gob.ar, declarando la novedad en el servicio web previsto para tal fin.
Presentación de declaración jurada anual
Artículo 11 – Los contribuyentes indicados en el artículo anterior, deberán presentar en forma obligatoria el F. de “Declaración jurada anual” denominado RS-02 hasta el 28/2/19, cuyo modelo como Anexo III se aprueba por la presente.
En la referida declaración jurada deberán consignarse los ingresos totales obtenidos en aquellos períodos mensuales comprendidos bajo el Régimen Simplificado, sin perjuicio del deber de presentar la declaración jurada anual correspondiente al régimen general por los períodos restantes.
Baja del Régimen Simplificado
Artículo 12 – A los fines de solicitar la baja al presente Régimen, los contribuyentes deberán presentar ante esta Dirección Provincial –sede central o delegaciones– el formulario aprobado por el Anexo II de la presente resolución, el reflejo de datos registrados y la constancia de categorías históricas de monotributo emitidos desde el sitio web oficial de A.F.I.P.
Exclusión
Artículo 13 – Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado los contribuyentes cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos supere el monto de ingresos brutos previsto para la Categoría “G”.
b) Adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados, en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente.
c) Los depósitos bancarios resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su recategorización.
d) Sus operaciones no se encuentran debidamente respaldadas con sus respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios.
e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen definida en el art. 2 del presente anexo.
Artículo 14 – El acaecimiento de cualquiera de las causales enunciadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna de esta Dirección Provincial, la exclusión automática del régimen a partir del anticipo en el que se produzca la causal de exclusión.
El contribuyente deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia al citado organismo y solicitar el alta en el régimen general del impuesto sobre los ingresos brutos.
Cuando esta Dirección Provincial de Rentas, a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere el Código Fiscal provincial, determine que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado se encuentra comprendido en alguna de las causales citadas, comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho.
El impuesto que hubiese abonado el contribuyente excluido podrá ser tomado como pago a cuenta del impuesto que en definitiva deba ingresar como contribuyente directo del régimen general.
En cualquiera de los casos de exclusión, el contribuyente podrá reingresar al Régimen Simplificado cuando cumpla nuevamente con las condiciones previstas en la presente norma.
Exhibición de constancia
Artículo 15 – Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado deberán exhibir en sus establecimientos, en un lugar visible, la constancia de su adhesión al Régimen Simplificado intervenido por esta Dirección.
La falta de exhibición de la referida constancia será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Fiscal provincial vigente.
Facturación y registración
Artículo 16 – Los contribuyentes alcanzados por el presente régimen deberán exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realicen, de acuerdo con lo dispuesto por la Res. D.P.R. 72/09 de esta Dirección Provincial, estando obligados a conservar dichos comprobantes en la forma y condiciones establecidas en el art. 32 del Código Fiscal provincial vigente.
Normas de procedimiento aplicables
Artículo 17 – El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente, dará lugar a las sanciones previstas en el Tít. Noveno del Código Fiscal provincial vigente.
Artículo 18 – En los casos en que se verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado no se encuentran respaldadas por las correspondientes facturas o documentos equivalentes correspondientes a compras, obras o locaciones aplicadas a la actividad, o no emitan facturas o documentos equivalentes, o que realicen una actividad distinta a la declarada en su inscripción, o cuando se detecten ingresos superiores a los declarados se presumirá, salvo prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos superiores a los declarados en oportunidad de su categorización o recategorización, la Dirección Provincial de Rentas, podrá determinar de oficio la categoría que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el Tít. Octavo del Código Fiscal provincial vigente.
Artículo 19 – Cuando producto del procedimiento de determinación de oficio previsto en el artículo precedente corresponda encuadrar al contribuyente en una categoría diferente, la misma tendrá efectos retroactivos al momento en que se detectaron las diferencias de ingresos.
Disposiciones generales
Artículo 20 – En situaciones especiales y en forma excepcional el director general de Atención y Servicios al Contribuyente, el jefe de Departamento de Atención al Público o los titulares de las delegaciones del interior de la provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán autorizar el no cumplimiento del requisito establecido en el art. 4 primer párrafo del presente anexo, referido al débito con tarjeta de crédito o débito automático bancario.