Sumario: Se modifica la equivalencia utilizada para las prestaciones de recalificación profesional y servicio funerario, entre las cuales se incluye el pago de un monto dinerario para cubrir el valor de herramientas a suministrar al damnificado y el valor a reintegrar por el servicio de sepelio cuando el mismo no es otorgado por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo o el Empleador Autoasegurado, estipulando como medida de referencia el valor del Haber Mínimo Garantizado, asegurando la actualización periódica del importe en cuestión.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 14/06/2019
B.O. 18/06/2019
Vigencia y Aplicación: a partir del 19/06/2019 (según art. 3°)
Organismo Emisor: Superintendencia de Riesgos del Trabajo
Cantidad de Artículos: 4
Anexos: No
VISTO, el Expediente EX-2019-53257922-APN-SCPM#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003 y su modificatoria Nº 1.300 de fecha 04 de noviembre de 2004, Nº 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 impone a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) el deber de otorgar las prestaciones en especie a los trabajadores que sufran alguna de las contingencias allí previstas, brindándoles asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario.
Que a través del dictado de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 216 de fecha 24 de abril de 2003 – modificada por la Resolución S.R.T. N° 1.300 de fecha 4 de noviembre de 2004 -, y N° 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, se establecieron las pautas para las prestaciones de recalificación profesional y servicio funerario, entre las cuales se incluye el pago de un monto dinerario para cubrir el valor de herramientas a suministrar al damnificado y el valor a reintegrar por el servicio de sepelio cuando el mismo no es otorgado por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo o el Empleador Autoasegurado.
Que dichos montos se encuentran representados con una cantidad determinada de MOPRES (MÓDULO PREVISIONAL).
Que por la Ley N° 26.417 y su modificatoria, se sustituyeron las referencias concernientes al MOPRE las que quedaron reemplazadas por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.).
Que así las cosas, el Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, dispuso la equivalencia del valor MOPRE en el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) actualizable en las oportunidades en las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) proceda a adecuar el monto de dicho haber.
Que posteriormente, el Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, modificó el porcentaje de equivalencia en un VEINTIDOS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.).
Que aplicar dicha equivalencia a las prestaciones de recalificación y servicio funerario ocasionaría una disminución en el monto de la misma, que lesionaría gravemente los derechos de los trabajadores afectados, excediendo el objetivo manifestado en la norma.
Que dicho decreto se establece a los efectos del artículo 32 de la Ley N° 24.557, es decir que se aplica exclusivamente a sanciones.
Que en consecuencia resulta conveniente, modificar la equivalencia utilizada, para la determinación del monto dinerario dispuesto por las resoluciones mencionadas en los considerandos precedentes, estipulando como medida de referencia el valor del Haber Mínimo Garantizado, asegurando la actualización periódica del importe en cuestión, toda vez que la Autoridad de Aplicación disponga aumentos en dicho Haber.
Que el Servicio Jurídico de la S.R.T. se ha expedido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.
Art. 1º.- Sustitúyase el artículo 7°, inciso e) de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003 -modificado por la Resolución S.R.T. Nº 1.300 de fecha 04 de noviembre de 2004-, por el siguiente texto:
“e) Colocación: Se promoverá la reinserción del trabajador siniestrado al puesto de trabajo que ocupaba en el mismo establecimiento; de no ser posible, se evaluará a través de las habilidades del damnificado la posibilidad de reinserción laboral en otro puesto de trabajo. El Responsable de Recalificación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado elevará al empleador o al responsable de recursos humanos de la empresa, en su caso, un informe donde se especificarán los resultados del análisis ocupacional y de puestos de trabajo para los que estaría calificado según lo indicado en el inciso c). La Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado solicitará a la empresa o, en su caso, al responsable de recursos humanos de la misma, que informe dentro de un plazo no superior a los QUINCE (15) días hábiles, si dará curso a la reubicación laboral y, de no ser posible dicha reubicación, indicará los motivos que imposibilitan la misma. Tratándose de este último supuesto, el damnificado será capacitado en un nuevo oficio debiendo recibir las herramientas adecuadas para poner en práctica su nueva instrucción; de verificarse que el trabajador conozca un oficio previo y conserve las capacidades funcionales para ejercerlo, se lo proveerá de las herramientas suficientes para que pueda desempeñarlo. En todo caso la A.R.T. o el Empleador Autoasegurado estará obligado a cubrir el valor de las herramientas hasta la suma equivalente en PESOS de OCHO (8) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.).”
Art. 2º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Resolución S.R.T. Nº 1.195 de fecha 25 de octubre de 2004, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8º.- En aquellos casos en que la aseguradora o el empleador autoasegurado no se hubieren hecho cargo de los trámites y costos del servicio funerario y el gasto hubiere sido cubierto por algún sistema que implique el pago adelantado de sumas para la previsión de esta eventualidad, por parte del fallecido o el grupo familiar, la aseguradora o el empleador autoasegurado procederán a poner a disposición de los derechohabientes, una suma en PESOS equivalente a SEIS (6) veces el valor del Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.) que periódicamente determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.). Para el caso en que algún familiar, el empleador u otro particular hubiesen hecho frente a los costos de la prestación, la aseguradora o empleador autoasegurado deberá abonar al particular la totalidad de la suma gastada. La aseguradora o empleador autoasegurado, sin previo reclamo del interesado, deberá gestionar estos pagos en forma obligatoria y abonarlo dentro de los QUINCE (15) días de haber recibido los comprobantes correspondientes.”
Art. 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°.- De forma.