[spoiler title=’RESUMEN’ style=’steelblue’ collapse_link=’true’]
Estado de la Norma: Vigente
B.O. 07/03/2017
Vigencia y Aplicación: 08/03/2017 (s/ Artículo 11)
Reglamenta a:
- Ley N° 27264 (Título III)
Complementa a:
- Decreto N° 1101/16 (Artículos 5° y 6°)
- Resolución N° 38/17 SEPyME
Modificada por:
Complementada por:
- Resolución General N° 4010 AFIP (Artículos 2° y 4°)[/spoiler]
Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2017
[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]El Expediente EX-2017-02648736- -APN-CME#MP, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y[/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]
Que a través del dictado del Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el Artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que el Artículo 5° del referido decreto sustituyó, entre otros, el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, atribuyéndole competencias al Ministerio citado en el considerando precedente.
Que a través del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que la Ley N° 25.300 y su modificatoria tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado, equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.
Que el Artículo 55 de la ley citada en el considerando precedente designó como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el Artículo 12 del Título III de la Ley N° 27.264, determinó la creación del Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas siempre que se encuentren comprendidas en el Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y su modificatoria.
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016 aprobó la reglamentación los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264.
Que, a los fines de la tramitación de los beneficios, los posibles beneficiarios deberán encontrarse previamente inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES creado por la Resolución Nº 38 de fecha 16 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, acreditando su condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
Que, por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el Módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-, como medio de interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar la normativa de aplicación al Régimen de Promoción de Inversiones Productivas, de modo de complementar las disposiciones de la Ley Nº 27.264 y del Decreto Nº 1.101/16.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 24.467, 25.300 y 27.264, y los Decretos Nros. 357/02 y sus modificaciones y 1.101/16.[/spoiler]
Por ello,
EL SECRETARIO
DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese que, a los fines de acceder a los beneficios establecidos en el Título III de la Ley Nº 27.264, los potenciales beneficiarios deberán encontrarse previamente inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, creado por la Resolución Nº 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, acreditando su condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa en los términos de la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias y contar con Domicilio Especial Electrónico constituido en los términos del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 2°.- Establécese, a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, que la declaración jurada mencionada en dichas normas podrá ser presentada por los potenciales beneficiarios inscriptos de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan realizado las inversiones, hasta CINCO (5) días hábiles antes del vencimiento general que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente tanto para las sociedades comprendidas en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, como para las personas humanas y sucesiones indivisas, según corresponda. (Artículo sustituido por Artículo 1° de la Resolución N° 142/18 SEPyME B.O. 27/04/2018. Vigencia 28/4/2018 y regirá para los ejercicios fiscales con cierre en el mes de diciembre del año 2017, en adelante.)[/spoiler]
[spoiler title=’ARTICULO 2° – TEXTO SEGÚN RESOLUCIÓN 123/17 SEPYME’ style=’steelblue’ collapse_link=’true’]
Establécese, a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, que la declaración jurada mencionada en dichas normas podrá ser presentada por los potenciales beneficiarios inscriptos de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan realizado las inversiones, hasta el décimo día del mismo mes, de tratarse de personas humanas y sucesiones indivisas; y desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan realizado las inversiones, hasta el último día del citado mes, en el caso de personas jurídicas.
Con carácter de excepción y para el año 2017, las personas humanas y sucesiones indivisas que hubiesen realizado inversiones productivas entre los días 1 de julio y 31 de diciembre de 2016 podrán presentar la declaración jurada mencionada en los Artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto N° 1.101/16 desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal 2016, hasta el día 31 de mayo de 2017 en caso de personas físicas y hasta el día 15 de mayo de 2017 en caso de personas jurídicas. (Artículo sustituido por Artículo 1° de la Resolución N° 123/17 SEPyME B.O. 28/04/2017. Vigencia 02/05/2017)[/spoiler]
[spoiler title=’ARTÍCULO 2° – TEXTO ORIGINAL’ style=’steelblue’ collapse_link=’true’]
ARTÍCULO 2° — Establécese, a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, que la declaración jurada mencionada en dichas normas podrá ser presentada por los potenciales beneficiarios inscriptos de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan realizado las inversiones, hasta el décimo día del mismo mes, de tratarse de personas humanas y sucesiones indivisas; y desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan realizado las inversiones, hasta el último día del citado mes, en el caso de personas jurídicas.
Con carácter de excepción y por el año 2017, las personas humanas y sucesiones indivisas que hubiesen realizado inversiones productivas entre los días 1 de julio y 31 de diciembre de 2016 podrán presentar la declaración jurada mencionada en los Artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto N° 1.101/16 desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal 2016 hasta el último día del citado mes.[/spoiler]
ARTÍCULO 3° — El formulario de la declaración jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto N° 1.101/16, el cual se encuentra disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA deberá contener al menos la información que se detalla en el Anexo I que, como IF-2017-03154575-APN- CD#MP, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°— El dictamen a que hace referencia el segundo párrafo del Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.101/16 será emitido y suscripto por contador público independiente, debiendo su firma estar autenticada por el Consejo profesional o, en su caso, Colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.
El mencionado dictamen deberá respetar los lineamientos vigentes establecidos por las entidades profesionales competentes y ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo II (IF-2017-03184692-APN-CD#MP) que forma parte integrante de la presente medida.
En el caso de obras de infraestructura, el dictamen previsto en el citado artículo deberá contener al menos la información que se detalla en el Anexo III (IF-2017-03154741-APN-CD#MP) que forma parte integrante de la presente resolución, y estar suscripto por profesional matriculado competente en la materia, debiendo su firma estar autenticada por el Consejo profesional o, en su caso, Colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.
Los referidos dictámenes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su clave fiscal, al servicio que a tal fin ponga a disposición la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en su sitio web.
El profesional interviniente en relación a la ejecución de obras de infraestructura o quien eventualmente lo reemplace deberá registrar anualmente con la conformidad del peticionante -a partir del primer ejercicio de solicitud del beneficio y hasta el de finalización de la obra-, los datos técnicos relacionados con el grado de avance de la obra, en los términos de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.101/16. Dicha registración deberá contener al menos la información que se detalla en el Anexo III de la presente resolución.
La información prevista en este artículo se suministrará a través del servicio web mencionado en el Artículo 3° de la presente medida, desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan realizado las inversiones, hasta CINCO (5) días hábiles antes del vencimiento general que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente tanto para las sociedades comprendidas en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, como para las personas humanas y sucesiones indivisas, según corresponda, bajo apercibimiento de que se apliquen las disposiciones del Artículo 8° de la presente resolución. (Artículo sustituido por Artículo 2° de la Resolución N° 142/18 SEPyME B.O. 27/04/2018. Vigencia 28/4/2018 y regirá para los ejercicios fiscales con cierre en el mes de diciembre del año 2017, en adelante.)
[spoiler title=’ARTÍCULO 4° – TEXTO ORIGINAL’ style=’steelblue’ collapse_link=’true’]
El dictamen a que hace referencia el segundo párrafo del Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.101/16 será emitido y suscripto por contador público independiente, debiendo su firma estar autenticada por el Consejo profesional o, en su caso, Colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.
El mencionado dictamen deberá respetar los lineamientos vigentes establecidos por las entidades profesionales competentes y ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo II que, como IF-2017-03184692-APN-CD#MP, forma parte integrante de la presente medida.
En el caso de obras de infraestructura, el dictamen previsto en el citado artículo deberá contener al menos la información que se detalla en el Anexo III que, como IF-2017-03154741-APN-CD#MP, forma parte integrante de la presente resolución y estar suscripto por profesional matriculado competente en la materia, debiendo su firma estar autenticada por el Consejo profesional o, en su caso, Colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.
Los referidos dictámenes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su clave fiscal, al servicio que a tal fin ponga a disposición la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en su sitio web.
El profesional interviniente en relación a la ejecución de obras de infraestructura o quien eventualmente lo reemplace deberá registrar anualmente con la conformidad del peticionante —a partir del primer ejercicio de solicitud del beneficio y hasta el de finalización de la obra—, los datos técnicos relacionados con el grado de avance de la obra, en los términos de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.101/16. Dicha registración deberá contener al menos la información que se detalla en el Anexo III de la presente resolución
La información prevista en este artículo se suministrará a través del servicio web mencionado en el Artículo 3° de la presente medida, desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal que se está informando hasta el décimo día del mismo mes, de tratarse de personas humanas y sucesiones indivisas; y desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal que se está informando hasta el último día del citado mes, en el caso de personas jurídicas, bajo apercibimiento de que se apliquen las disposiciones del Artículo 8° de la presente resolución.
Con carácter de excepción y por el año 2017, la información prevista en este artículo en relación a inversiones productivas realizadas por personas humanas o sucesiones indivisas entre los días 1 de julio y 31 de diciembre de 2016, será suministrada por los profesionales desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal 2016 hasta el último día del citado mes. [/spoiler]
ARTÍCULO 5° — La empresa que acceda a los beneficios previstos en el Título III de la Ley Nº 27.264, deberá conservar toda documentación relacionada con las inversiones productivas que realice durante un plazo no menor a los DIEZ (10) años.
Asimismo, en el caso de que se trate de obras de infraestructura, deberá conservar y, cuando fuera requerido, poner a disposición de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el permiso de obra y su número de expediente, los planos con la disposición que correspondiera, el informe del perito verificador y toda otra documentación relacionada con las mismas.
ARTÍCULO 6º — Las actividades de verificación y control se dirigirán a constatar que la declaración jurada mencionada en el Artículo 5° de dicho Anexo cumpla con todos los requisitos establecidos en el Artículo 6° del citado decreto.
Asimismo, se podrán realizar tareas de verificación y control en los establecimientos donde se hayan efectuado las obras de infraestructura y/o donde se localicen los bienes de capital adquiridos al amparo del régimen establecido en el Título III de la Ley N° 27.264, a fin de verificar que las inversiones realizadas coincidan con lo declarado por la empresa en la solicitud del beneficio y con la documentación puesta a disposición de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Como parte de los procedimientos que se ejerzan durante el transcurso de las tareas de verificación y control mencionadas, se controlará además la correcta categorización como Micro, Pequeña o Mediana Empresa según la normativa vigente, debiendo poner a inmediata disposición la documentación que a tal fin sea requerida.
ARTÍCULO 7º — El bono de crédito fiscal que se otorgue en los términos del Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.264 será emitido por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante instrumento electrónico e identificado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS bajo el Prefijo N° 306 (“Fomento a las Inversiones Productivas”), previa verificación de la existencia de cupo fiscal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la citada ley y del cumplimiento del pago del costo por las actividades de verificación y control, en los términos del Artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 1.101/16.
En caso que la empresa solicitante no abone el costo del arancel por las actividades de verificación y control en los términos y condiciones que establezca el MINISTERIO DE PRODUCCION Y TRABAJO, se la intimará para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles realice el pago. En caso de incumplimiento, el trámite de emisión del bono quedará desestimado.
Tanto la aprobación, como la intimación y el rechazo serán comunicados por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESA al Domicilio Especial Electrónico constituido por la empresa en los términos del Decreto N° 1.063/16. (Artículo sustituido por el art. 1° de la Resolución 408/18 SEPYME. Vigencia desde el 2/11/2018).
[spoiler title=’ARTÍCULO 7° – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]
El bono de crédito fiscal que se otorgue en los términos del Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.264 será emitido por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante instrumento electrónico e identificado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS bajo el prefijo N° 306 (“Fomento a las Inversiones Productivas”), previa verificación de la existencia de cupo fiscal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 31 de la mencionada ley y del cumplimiento del pago del costo por las actividades de verificación y control, en los términos del Artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 1.101/16.
En caso de que la empresa solicitante no abone el costo del arancel por las actividades de verificación y control en los términos y condiciones que establezca el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el trámite de emisión del bono será desestimado.
Tanto la aprobación como el rechazo serán comunicados por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANAS EMPRESA al Domicilio Especial Electrónico constituido por la empresa en los términos del Decreto N° 1.063/2016.[/spoiler]
ARTÍCULO 8º — Verificado cualquier incumplimiento a los requisitos del régimen establecido en el Título III de la Ley N° 27.264, el trámite de obtención de los beneficios será desestimado en su totalidad.
En el supuesto de que se verifique alguna irregularidad sobre las inversiones productivas a los fines de la obtención del bono de crédito fiscal, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de que dicho Organismo efectúe, en caso de corresponder, los reclamos pertinentes por los tributos adeudados con más sus accesorios, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En el supuesto de detectarse alguna de las situaciones previstas en los Artículos 4° y 5° de la Ley N° 24.769 (Obtención Fraudulenta de Beneficios Fiscales) la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA comunicará dicha situación a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, e instruirá, con los antecedentes que corresponden, a los fines de la radicación de la denuncia ante las autoridades judiciales competentes.
ARTÍCULO 9º — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley Nº 27.264, entiéndese que desarrollan actividades de la industria manufacturera aquellas Micro, Pequeñas o Medianas Empresas –tramo 1– que se encuentren, al momento de la entrada en vigencia de la presente medida, inscriptas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en los sectores de actividad del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que se identifican a continuación:
Sector C – Industria manufacturera
Sector J –Actividades 591110, 591120, 602320 y 631200 -siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la Ley N° 26.838, y sus normas complementarias y reglamentarias-; y las actividades 620100, 620200, 620300 y 620900 exclusivamente.
ARTÍCULO 10.- Las empresas cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los días 1 de julio y 30 de noviembre de 2016, inclusive, podrán interponer la solicitud de los beneficios establecidos en el Título III de la Ley Nº 27.264 hasta el día 31 de mayo de 2017.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerá la forma y plazo en que los potenciales beneficiarios podrán exteriorizar y computar el pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias, de resultar aprobada dicha solicitud. (Artículo sustituido por Artículo 2° de la Resolución N° 123/17 SEPyME B.O. 28/04/2017. Vigencia 02/05/2017)
[spoiler title=’ARTÍCULO 10 – TEXTO ORIGINAL’ style=’steelblue’ collapse_link=’true’]
ARTÍCULO 10. — Las empresas cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los días 1 de julio y 30 de noviembre de 2016, inclusive, podrán interponer la solicitud de los beneficios establecidos en el Título III de la Ley Nº 27.264 hasta el día 28 de abril de 2017.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá la forma y plazo en que los potenciales beneficiarios podrán exteriorizar y computar el pago a cuenta en el impuesto a las ganancias, de resultar aprobada dicha solicitud.[/spoiler]
ARTÍCULO 11. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariano Mayer.
[spoiler title=’ANEXO I’ style=’blue’ collapse_link=’true’]
(Anexo sustituido por Artículo 3° de la Resolución N° 142/18 SEPyME B.O. 27/04/2018. Vigencia 28/4/2018 y regirá para los ejercicios fiscales con cierre en el mes de diciembre del año 2017, en adelante.)
Anexo I Resolución 68/17 SEPyME
[spoiler title=’ANEXO I – TEXTO ORIGINAL’ style=’blue’ collapse_link=’true’][/spoiler]
[spoiler title=’Anexo II’ style=’blue’ collapse_link=’true’][/spoiler]
[spoiler title=’Anexo III’ style=’blue’ collapse_link=’true’][/spoiler]
Fecha de publicación 07/03/2017