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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Resumen: Se exime en un cien por ciento, (100 %), a aquellos productores de actividades frutícolas, hortícolas, vitivinícolas y de frutos secos que se encuentren en estado de Desastre Agropecuario y en un cincuenta por ciento (50%), a los que sean declarados en estado de Emergencia Agropecuario afectados por el fenómeno climático de granizo y tormentas de lluvia, del pago de las cuotas 5/2018 a 4/2019 del impuesto Inmobiliario, (inmuebles rurales y subrurales), cuotas 4/2018 a 3/2019 del impuesto a los Automotores y en el impuesto de Sellos para los actos, contratos u operaciones, cuyos vencimientos operen entre el 24/09/2018 al 23/09/2019, de los bienes y operaciones destinadas a la actividad frutícola, hortícola , vitivinícola y de frutos secos que se encuentren comprendidas en los Departamentos de Pichi Mahuida, Avellaneda y General Roca.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 28/9/2018
B.O. (Río Negro): 8/10/2018
Vigencia y Aplicación: a partir del 28/9/2018 (según art. 7°)
Organismo Emisor: Agencia de Recaudación Tributaria Provincia de Río Negro
Cantidad de Artículos: 8
Anexos: No
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[restab title=»RELACIONADAS»]
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Decreto N° 859/18 (Río Negro)
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[restab title=»FUNDAMENTOS»]
VISTO:
el Expediente Nº 176.513-ART-2017 del registro de la Agencia de Recaudación Tributaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1º del Decreto Nº 859/18, se declara el Estado de Desastre y/o Emergencia por causa del fenómeno climático de granizo y tormentas de lluvia en lo que se refiere a la actividad frutícola, hortícola, vitivinícola y de frutos secos, a partir del 19/07/2018 y por el término de un (1) año, en los Departamentos de Pichi Mahuida, Avellaneda y General Roca;
Que por el Artículo 2º de la misma norma, se establece eximir, total o parcialmente en función del nivel de afectación a los productores de las actividades frutícola, hortícola , vitivinícola y de frutos secos, incluidos en el Artículo 1º, del pago de los Impuestos Inmobiliario de inmuebles rurales y subrurales, a los Automotores y de Sellos para los actos, contratos u operaciones, cuyos vencimientos operen a partir del 19/07/2018 y por el término de un (1) año, de los bienes y operaciones destinadas a la actividad agropecuaria que se encuentren comprendidas en los Departamentos antes citados;
Que conforme al Artículo 8º de la Ley E Nº 1.857, para gozar de los beneficios emergentes de la misma, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca extenderá a los productores afectados un certificado que acredite las condiciones en que se encuentren, ya sea en estado de Emergencia o de Desastre Agropecuario;
Que por el Artículo 3º del citado Decreto, se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a evaluar la capacidad contributiva de los productores afectados para contemplar las exenciones totales o parciales de los impuestos mencionados en el Artículo 2º de la referida norma;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades que le son propias en virtud de lo establecido en el Artículo 5º del Código Fiscal Ley I Nº 2.686 y modificatorias, en concordancia con el Artículo 8º de la Ley Nº 4.667;
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[restab title=»RESUELVE»]
Art.1 – Exímase en un cien por ciento, (100 %), a aquellos productores de actividades frutícolas, hortícolas, vitivinícolas y de frutos secos que se encuentren en estado de Desastre Agropecuario y en un cincuenta por ciento (50%), a los que sean declarados en estado de Emergencia Agropecuario afectados por el fenómeno climático de granizo y tormentas de lluvia, del pago de las cuotas 5/2018 a 4/2019 del impuesto Inmobiliario, (inmuebles rurales y subrurales), cuotas 4/2018 a 3/2019 del impuesto a los Automotores y en el impuesto de Sellos para los actos, contratos u operaciones, cuyos vencimientos operen entre el 24/09/2018 al 23/09/2019, de los bienes y operaciones destinadas a la actividad frutícola, hortícola , vitivinícola y de frutos secos que se encuentren comprendidas en los Departamentos de Pichi Mahuida, Avellaneda y General Roca.
Art. 2 – El beneficio establecido en el Artículo 2° del Decreto Nº 859/18 para el impuesto a los Automotores alcanzará a los siguientes grupos y tipos definidos en la Ley I Nº 1284:
a) Grupos B1 (Tipos 41 y 47) y B3 sin límite de valuación fiscal.-
b) Grupos A1, B1 (tipos 43, 44, 45 y 46) y C1, hasta $ 410.000 de valuación fiscal establecida por la Agencia para la liquidación del impuesto.
Art. 3 – La Agencia de Recaudación Tributaria se reserva la facultad de evaluar de manera individual los casos que exceden los parámetros expuestos.
Art. 4 – A los efectos de la exención del Impuesto a los Automotores, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º de la Ley I Nº 1.284 y sus modificatorias. En caso que el solicitante posea más de un (1) vehículo afectado al inmueble en emergencia, la exención alcanzará sólo a uno de ellos. Cuando el contribuyente posea un único vehículo afectado a la actividad y el mismo supere la valuación fiscal fijada en el Artículo 2º, la exención se limitará al monto establecido, por el excedente se deberá tributar el impuesto.
Art. 5 – En el supuesto que el inmueble se encuentre arrendado deberá acompañarse el contrato respectivo, correspondiéndole la exención en el impuesto a los Automotores a quien se halle explotando el inmueble.
Art. 6 – Para acogerse a los beneficios impositivos, el contribuyente afectado, deberá presentar ante la Agencia de Recaudación Tributaria el certificado de emergencia y/o desastre agropecuario otorgado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, encontrarse inscripto en la actividad y tener presentadas las Declaraciones Juradas mensuales y anuales del impuesto Sobre los Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos.
Art. 7 – La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su firma.
Art. 8 – De forma.
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