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Resolución General 14/17 COMARB: Se Establecen Criterios para la Atribución de los Ingresos Brutos Provenientes de Operaciones por Medios Electrónicos

Se establecen criterios para la atribución de los ingresos brutos al domicilio del adquirente, provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral y el art. 1° de la Resolución General (C.A.) N° 83/2002, según lo previsto en el inciso b) del art. 2° del citado Convenio.


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[restab title=»RESUMEN» active=»active»]

Síntesis: se establecen criterios para la atribución de los ingresos brutos al domicilio del adquirente, provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral y el art. 1° de la Resolución General (C.A.) N° 83/2002, según lo previsto en el inciso b) del art. 2° del citado Convenio.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 25/10/2017

Vigencia y Aplicación: 25/10/2017

Complementa a:

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[restab title=»VISTO»]Los arts. 1° y 2° del Convenio Multilateral 18.08.1977 y la Resolución General C.A. N° 83/2002 (art. 19° del Ordenamiento R.G. 2/2017); y,[/restab]
[restab title=»CONSIDERANDO»]

Que el artículo 2° del Convenio Multilateral establece el régimen general aplicable para la distribución de los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades encuadradas en el citado acuerdo interjurisdiccional.

Que el inciso b), de la norma citada, dispone, respecto a los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral, que el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.

Que el incremento de operaciones por medios electrónicos motivó el dictado de la Resolución General (C.A.) N° 83/2002, a fin de interpretar que las transacciones así efectuadas se hallan encuadradas en el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral y, a los efectos de la distribución de los ingresos, se entiende que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, efectuó gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulan su pedido.

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Que en relación a lo expuesto, resulta necesario establecer respecto al “domicilio del adquirente” un esquema de atribución a partir del tipo de actividad desarrollada y las características de cada operación.

Que en las operaciones de venta de bienes, se dará prioridad a la jurisdicción del destino final del bien, considerando domicilio del adquirente aquél que surja de los criterios que a tal efecto se establecen.

Que respecto a la prestación de servicios, salvo que merezcan un tratamiento específico, corresponde aplicar el criterio general ampliamente sostenido por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en el sentido de que cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuyan a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por si o por terceras personas, cumpliendo con las demás condiciones que se describen.

Que en todos los casos, deberá verificarse la existencia del sustento territorial en los términos del Convenio Multilateral y/o sus normas generales interpretativas (Resolución General C.A. N° 83/2002).

Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.

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[restab title=»ARTICULADO»]

ARTÍCULO 1°.- Interpretar que la atribución de los ingresos brutos al domicilio del adquirente, provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral y el art. 1° de la Resolución General (C.A.) N° 83/2002, según lo previsto en el inciso b) del art. 2° del citado Convenio, se realizará siguiendo los siguientes criterios:

a) Venta de bienes: Los ingresos por venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél.

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Cuando no fuera posible establecer el destino final del bien, tal cual se define en el párrafo anterior, se atenderá al orden de prelación que se indica a continuación:

1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra;

2. Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente:

3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes;

4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente.

En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que acrediten la operatoria comercial realizada en los períodos involucrados, en la medida que no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen.

b) Prestación de servicios: Salvo que tengan un tratamiento específico en el Convenio Multilateral o por normas generales interpretativas, los ingresos por la prestación de servicios, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuirán a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras personas.

ARTÍCULO 2°.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto José Arias, Presidente. — Fernando Mauricio Biale, Secretario.

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