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Resolución General 179/18 DGR (Corrientes). Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de Retención sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB). Se Incorporan Operaciones Excluidas. Se Implementa Régimen de Información.

Se adecua la normativa referida al régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias incorporándose nuevas operaciones excluidas. Se establece un régimen de información para los agentes del régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.


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Resumen: Se adecua la normativa referida al régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos sobre acreditaciones bancarias incorporándose nuevas operaciones excluidas. Se establece un régimen de información para los agentes del régimen de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.

Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 12/9/2018

B.O. (Corrientes) 5/10/2018

Vigencia y Aplicación: 1/10/2018 (según art. 4°)

Organismo Emisor: Dirección General de Rentas de la Provincia de Corrientes

Cantidad de Artículos: 5

Anexos: No

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Resolución General N° 33/04 DGR (Corrientes)[/spoiler]

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

VISTO:

Las facultades de reglamentación e implementación, que otorgan a esta Dirección el Código Fiscal, y el marco de aplicación normativo, del régimen del SIRCREB, establecido por la Resolución General Nº 33/2.004, y;


CONSIDERANDO:

Que, el SIRCREB es un procedimiento adoptado, por las Jurisdicciones, por consenso y fuera de los ámbitos y competencias del Convenio Multilateral, debiendo para la operatividad de inclusiones y exclusiones, del precitado régimen, ser fijado mediante los marcos normativos Provinciales.

Que, en la Comisión Plenaria, del Convenio Multilateral, del 18.8.77, celebrada el día 7 de junio de 2018, en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según quedó plasmada en el acta Nº 1547/18, se estableció, por consenso de la mayoría absoluta de las jurisdicciones adheridas al régimen SIRCREB, que sería beneficioso establecer una serie de modificaciones a los regímenes de excepciones del sistema de recaudación, como así también el crear un régimen de información, al que estarán obligados los agentes de recaudación, para evaluar la evolución de la recaudación del sistema y los importes acreditados que no estarán sujetos a retención.

Que, del análisis de las propuestas, sugeridas por el Organismo multilateral, corresponde establecer excepciones para practicar retenciones al régimen de recaudación sobre acreditaciones bancarias, según las propuestas, del Banco Central de la República Argentina, transcriptas en el Informe del SIRCREB, que fuera oportunamente analizado por la Comisión Plenaria.

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Art. 1 – Sustitúyase el artículo 6 de la resolución general 33/2004 y sus modificaciones, por el siguiente:

Se encuentran excluidos del presente régimen:

1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

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2. Contrasientos por error.

3. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones de (IVA).

6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

7. El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

8. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del impuesto al valor agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.

11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.

13. Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.




Art. 2 – Incorporase a la resolución general 33/2004 y sus modificaciones, el siguiente artículo a continuación del artículo 16:

Artículo 16 bis – Se encuentran excluidas del presente régimen las siguientes operaciones, hasta el 30/6/2019 y se renovarán automáticamente por períodos semestrales, pudiendo modificarse si resultare conveniente.

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1. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.

2. Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el decreto (PEN) 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios.

3-Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.

4-Transferencias provenientes del exterior.

5-Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.

6-Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas.

7-Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.

8-Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.

9-Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

10-Las acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas reguladas por el Banco Central de la República Argentina (Com. A 6043) denominadas “Plataforma de pagos móviles”.

11-Transferencias cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.

12-Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.

Art. 3 – Incorporase a la resolución general 33/2004 y sus modificaciones, el siguiente artículo a continuación del artículo 16 bis:

Artículo 16 ter – Instituir un régimen de información en carácter de declaración jurada que los agentes deberán presentar trimestralmente con información detallada de todas las operaciones exceptuadas en el artículo anterior, indicando fecha, importe, tipo de operación y CUIT de los contribuyentes empadronados en el Sistema SIRCREB.

El modo, contenido y formato estará definido en el instructivo aprobado por la resolución general 104 de la Comisión Arbitral y la oportunidad se fijará en el calendario de vencimientos del Sistema SIRCREB.

Art. 4 – La presente, entrará en vigencia a partir del 1/10/2018.

Art. 5 – De forma.

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