Sumario: Se adecua la normativa referida al régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Catamarca, comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y del régimen local.
Al respecto, señalamos que se incorporan nuevas operaciones excluidas y se crea un régimen de información en carácter de declaración jurada que los agentes de recaudación deberán presentar trimestralmente con información detallada de las operaciones, indicando fecha, importe, tipo de operación y CUIT de esos contribuyentes.
Estado de la Norma: Vigente
Fecha: 9/4/2019
B.O. (Catamarca)
Vigencia y Aplicación: desde el 9/4/2019
Organismo Emisor: Administración General de Rentas de la Provincia de Catamarca
Cantidad de Artículos: 4
Anexos: No
Art. 1 – Sustitúyase el artículo 9 de la Res. Gral. 42/2017, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 9 – Se encuentran excluidos del presente régimen, los siguientes ingresos que se depositen en las cuentas:
1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
2. Contrasientos por error.
3. Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero.
4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.
5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones de IVA.
6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, establecidos por el titular de la cuenta, siempre que hayan sido constituidos con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
7. El ajuste realizado por las entidades financieras para el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
8. Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del IVA, como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.
11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa Pro.Cre.Ar en todas sus modalidades.
13. Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación”.
Art. 2 – Se encuentran excluidas del presente régimen las siguientes operaciones, hasta el 31/12/2019 y se renovarán automáticamente por periodos semestrales si no hay manifestación en contrario:
1. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
2. Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto (PEN) 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios.
3. Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.
4. Transferencias provenientes del exterior.
5. Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
6. Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto.
7. Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.
8. Transferencias como producto de pago de siniestros ordenados por las compañías de seguros.
9. Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
10. Transferencias cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales por accidente.
11. Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.
Art. 3 – Crear un régimen de información en carácter de declaración jurada que los agentes deberán presentar trimestralmente con información detallada de las operaciones exceptuadas en los incisos 2) a 9) del artículo anterior, indicando fecha, importe, tipo de operación y CUIT de los contribuyentes empadronados en el Sistema SIRCREB.
El modo, contenido y formato estará definido en el instructivo aprobado por la Res. Gral. 104 de la Comisión Arbitral y la oportunidad se fijará en el calendario de vencimientos del sistema SIRCREB.
Art. 4 – De forma.