Resolución General 32/18 DGR (Salta) ✔ Impuesto a las Actividades Económicas. Contribuyentes Locales. Régimen de Retención sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB). Se Incorporan Operaciones Excluidas. Se Crea Régimen de Información.

Se adecua la normativa referida al régimen de recaudación del impuesto a las actividades económicas para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Salta, excluidos los sujetos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes en pesos y/o moneda extranjera que se utilicen como medio de pago, acreditados en cuentas, cualquiera sea su tipo, abiertas en las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificatorias.


Sumario: Se adecua la normativa referida al régimen de recaudación del impuesto a las actividades económicas para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Salta, excluidos los sujetos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes en pesos y/o moneda extranjera que se utilicen como medio de pago, acreditados en cuentas, cualquiera sea su tipo, abiertas en las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificatorias.

Al respecto, señalamos que se incorporan nuevas operaciones excluidas y se crea un régimen de información en carácter de declaración jurada que los agentes de recaudación deberán presentar trimestralmente con información detallada de todas las operaciones exceptuadas en los incisos ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), e y) del artículo 11 de la presente, indicando fecha, importe, tipo de operación y CUIT de esos contribuyentes.


Estado de la Norma: Vigente

Fecha: 13/12/2018

B.O. (Salta)  19/12/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 2/1/2019 (según art. 15)

Organismo Emisor: Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta

Cantidad de Artículos: 18

Anexos: No





Art. 1 – Establecer un régimen de recaudación del impuesto a las actividades económicas para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Salta, excluidos los sujetos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, aplicable sobre los importes en pesos y/o moneda extranjera que se utilicen como medio de pago, acreditados en cuentas, cualquiera sea su tipo, abiertas en las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificatorias.

Los importes recaudados en moneda extranjera deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Art. 2 – La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter de contribuyentes en el Impuesto a las Actividades Económicas.

Art. 3 – Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades regidas por la ley 21526 de Entidades Financieras y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes de la Provincia de Salta en los términos del artículo 15 del Código Fiscal, quedando comprendidas la totalidad de las sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

La obligación de actuar como agente de recaudación del régimen alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.) de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.

En el caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.

Art. 4 – Tendrán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes en el impuesto a las actividades económicas, excluidos los sujetos comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, de conformidad a la nómina que será comunicada a los agentes de recaudación designados.

A tales efectos, la Dirección publicará en su página Web (www.dgrsalta.gov.ar) la nómina de los contribuyentes pasibles de la recaudación hasta el penúltimo día hábil de cada mes y resultará de aplicación a partir del primer día hábil del siguiente mes calendario.

Art. 5 – La recaudación deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente sobre el ciento por ciento (100 %) del mismo.

Art. 6 – A los fines de determinar el importe a recaudar, se aplicará la alícuota del 1,5%. Cuando el contribuyente sea calificado con riesgo fiscal, se aplicará la alícuota establecida en la resolución general 2/2018 o la que la modifique.

La Dirección, en la información suministrada a los agentes de recaudación, consignará la alícuota asignada a cada contribuyente.

Art. 7 – Los importes recaudados por los agentes de recaudación deberán ser ingresados dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la finalización de la decena en la que se practicaron las recaudaciones bancarias.

Deberá entenderse, al efecto, que la primera decena abarca hasta el día 10 inclusive de cada mes, la segunda decena hasta el día 20 inclusive y la tercera decena hasta el último día del mes.

Los agentes de recaudación deberán suministrar mensualmente a la Dirección General de Rentas, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas. Deberá, por cada sujeto pasivo de la recaudación bancaria, totalizar las sumas recaudadas mensualmente, ordenándolas por CUIT en orden ascendente.

Art. 8 – Los importes recaudados de conformidad con el artículo 1 de la presente se computarán como pago a cuenta del impuesto a las actividades económicas que se deba ingresar a la Dirección General de Rentas, debiendo ser exteriorizado por los contribuyentes en el campo «percepciones» de la declaración jurada correspondiente. A tales fines, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes de recaudación constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada. Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en su totalidad.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes el total del importe debitado durante el mes al cual correspondan los mismos, por aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.

Art. 9 – Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de períodos siguientes, aun excediendo el respectivo año fiscal, imputarlos a los que la Dirección estime pertinente o excluir del padrón de recaudaciones bancarias al contribuyente (de oficio o a pedido de parte).

Cuando las sumas recaudadas no puedan ser utilizadas, la Dirección procederá, a pedido del contribuyente, a notificar en forma fehaciente a la entidad financiera que corresponda, a fin de que proceda a devolver los fondos que expresamente se consignen en la notificación mencionada, o se procederá a su devolución a través de la Tesorería General de la Provincia, lo que se estimare conveniente.

La entidad financiera procederá a compensar los montos devueltos con las obligaciones propias del régimen de recaudación bancaria que deberán ingresarse conforme lo establecido en el artículo 7 de la presente.

Art. 10 – A efecto de que no se practique la recaudación del tributo, el titular de la cuenta que hubiera sido incluido en la nómina a la que hace referencia el artículo 4 de la presente deberá solicitar a la Dirección General de Rentas su exclusión mediante nota, a la que deberá adjuntar toda la documentación probatoria que fundamente su pedido.

De resultar procedente la solicitud, la Dirección excluirá al contribuyente de la nómina de sujetos pasibles de recaudación bancaria por el lapso de tiempo que considere necesario, a partir del mes siguiente al analizado con la solicitud.

Art. 11 – Se encuentran excluidos del presente régimen las siguientes acreditaciones:

a) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y/o fondos de desempleo y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación, así como cualquier otro préstamo y/o subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, Gobierno Provincial, organismos descentralizados, Consejo Federal de Inversiones y/o semejantes. Igual tratamiento se le otorgará a las acreditaciones de viáticos, reintegro de gastos y cualquier otro beneficio brindado al personal en relación de dependencia, público o privado, que se efectúe a través de convenios de acreditaciones celebrados con los bancos.

b) Contra asientos por error.

c) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, siempre que se haya efectuado la retención en el depósito, si hubiere correspondido.

d) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

e) Las acreditaciones por ajustes realizados por las entidades financieras originados en el cierre de cuentas bancarias por el saldo deudor en mora.

f) Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

g) Acreditaciones en cuentas bancarias utilizadas por sujetos que desarrollen la actividad de despachantes de aduana para atender exclusivamente los gastos de cualquier naturaleza que realicen por cuenta de terceros.

h) Acreditaciones en cuentas bancarias utilizadas por sujetos que, en virtud de la índole de la actividad desarrollada, utilicen para atender exclusivamente los gastos de cualquier naturaleza que realicen por cuenta de terceros, no comprendidas en el inciso anterior.

i) Acreditaciones de importes originados en reintegros de asignaciones familiares, IVA, impuestos internos y/o conceptos similares, que efectúen la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o la Administración Nacional de Seguridad Social. Igual tratamiento deberá otorgarse a las bonificaciones y/o promociones otorgadas por la misma entidad donde se encuentre abierta la cuenta o por terceros, por las compras efectuadas con tarjeta de crédito y/o débito.

j) Los importes que se acrediten provenientes de la venta, renta y/o amortización de títulos públicos nacionales y/o provinciales, nominados o no.

k) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Se incluyen los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para la exportación, como así también las devoluciones del impuesto al valor agregado (IVA).

l) Los créditos provenientes del rescate de letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC) suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

m) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan conformado con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

n) Las rentas y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles en moneda nacional o extranjera, emitidas o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las municipalidades.

ñ) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.

o) Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los términos y condiciones establecidos por el decreto (PEN) 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios.

p) Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.

q) Transferencias provenientes del exterior.

r) Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.

s) Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas.

t) Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.

u) Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.

v) Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

w) Acreditaciones provenientes de operaciones efectuadas mediante el canal de transferencias inmediatas reguladas por el BCRA (comunicación A6043) denominadas »Plataforma de Pagos Móviles».

x) Transferencias cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.

y) Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.

A los efectos previstos en los incisos g) y h) anteriores, los sujetos comprendidos deberán informar a la Dirección General de Rentas, en carácter de declaración jurada, el número de cuenta, banco y sucursal de las referidas cuentas, a fin de que el sujeto y la cuenta se integren a la información contemplada en el artículo 2 de la presente.

Art. 12 – Crear un régimen de información en carácter de declaración jurada que los agentes de recaudación deberán presentar trimestralmente con información detallada de todas las operaciones exceptuadas en los incisos ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x), e y) del artículo anterior, indicando fecha, importe, tipo de operación y CUIT de esos contribuyentes.

El modo, contenido y formato se definirá una vez aprobado el instructivo que dicte esta Dirección General, y la oportunidad se fijará en el calendario de vencimientos a partir del período fiscal 2019.

Art. 13 – Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes los importes recaudados por error siempre y cuando se efectúen hasta el ingreso del pago de la tercera decena correspondiente al mes en que se practicó la percepción. Superado dicho plazo, solo podrán hacerlo con la intervención de la Dirección General de Rentas.

Art. 14 – Los agentes de recaudación designados por la presente resolución que omitan efectuar y/o depositar las sumas recaudadas o incurran en incumplimiento total o parcial de sus obligaciones dispuestas por esta, serán pasibles de las sanciones establecidas en el Título Octavo del Código Fiscal (decreto ley 9/1975) y sus modificatorias.

Art. 15 – La presente resolución comenzará a regir a partir del 2 de enero de 2019.

Art. 16 – Dejar sin efecto las resoluciones generales 6/2010, 25/2010, 3/2011, 3/2014, 16/2014 y 3/2018 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 17 – Remitir copia de la presente a conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía.

Art. 18 – De forma.




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