Estado de la Norma: Vigente
B.O. 20/05/2016
Vigencia y Aplicación: vigencia a partir del 20/05/2016 y de aplicación conforme se indica a continuación:
a) Lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 1°, en el inciso a) del Artículo 2° y en el Artículo 4°: Para el periodo fiscal 2016 y los siguientes.
b) Lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1°, en el inciso b) del Artículo 2° y en el Artículo 3°: Para los anticipos correspondientes a los ejercicios comerciales que se inicien a partir del 1° de enero de 2016.
Modifica a:
- Resolución General N° 327 AFIP
- Resolución General N° 2011 AFIP
- Resolución General N° 20415 AFIP
Parcialmente Derogada por:
Bs. As., 19/05/2016
[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]
Las Resoluciones Generales N° 327, N° 2.011, N° 2.045 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, y[/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]
Que mediante las normas del visto se establecieron, entre otros, los procedimientos para la determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del impuesto a las ganancias, del impuesto a la ganancia mínima presunta, de la contribución especial creada por la Ley N° 23.427 y sus modificaciones, y del impuesto sobre los bienes personales, respectivamente.
Que razones de administración tributaria aconsejan modificar el importe a partir del cual se genera la obligación de ingreso de los respectivos anticipos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A – IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 1° – DEROGADO (Artículo 1° derogado por Artículo 20 de la Resolución General N° 4034 AFIP sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su respectiva vigencia. Vigencia desde el 08/05/2017)
[spoiler title=’ARTÍCULO 1° – TEXTO ORIGINAL’ style=’steelblue’ collapse_link=’true’]
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 327, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 22 la expresión “CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45)” por la expresión “QUINIENTOS PESOS ($ 500)”.
b) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 22 la expresión “CIEN PESOS ($ 100)” por la expresión UN MIL PESOS ($ 1.000)”.[/spoiler]
CAPÍTULO B – IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
Art. 2° — DEROGADO (Artículo 2° derogado por Artículo 1° de la Resolución General N° 4083 AFIP. Vigencia desde el 30/06/2017)
[spoiler title=’ARTÍCULO 2° – TEXTO ORIGINAL’ style=’steelblue’ collapse_link=’true’]
Artículo 2° – Modifícase la Resolución General N° 2.011, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 14 la expresión “CIEN PESOS ($ 100)” por la expresión “UN MIL PESOS ($ 1.000)”.
b) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 14 la expresión “CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45)” por la expresión “QUINIENTOS PESOS ($ 500)”.[/spoiler]
CAPÍTULO C – FONDO PARA EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN COOPERATIVA
Art. 3° — Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 6° de la Resolución General N° 2.045 y sus complementarias, la expresión “CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45)” por la expresión “QUINIENTOS PESOS ($ 500)”.
CAPÍTULO D – IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 4° — Sustitúyese en el Artículo 23 de la Resolución General N° 2.151, su modificatoria y sus complementarias, la expresión “CIEN PESOS ($ 100)” por la expresión “UN MIL PESOS ($ 1.000)”.
CAPÍTULO E – DISPOSICIONES GENERALES
Art. 5° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:
a) Lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 1°, en el inciso a) del Artículo 2° y en el Artículo 4°: Para el periodo fiscal 2016 y los siguientes.
b) Lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 1°, en el inciso b) del Artículo 2° y en el Artículo 3°: Para los anticipos correspondientes a los ejercicios comerciales que se inicien a partir del 1° de enero de 2016.
Art. 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Fecha de publicación 20/05/2016