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Resolución General 3900 AFIP. Creación del Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número del Artículo 10, ambos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.


Estado de la Norma: Vigente

B.O. 05/07/2016

Vigencia y Aplicación: vigencia a partir del 05/07/2016 y aplicación para las operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016 (s/ Artículo 21)


Complementa a:

  • Ley N° 25413 y sus modificaciones
  • Decreto N° 380/01 (Anexo)

Modifica a:

  • Resolución General N° 2111 AFIP
    • Inciso a) del Artículo 20 sustituye a Artículo 19
    • Inciso b) del Artículo 20 deja sin efecto a Artículo 33
    • Inciso c) del Artículo 20 sustituye a Artículo 34
    • Inciso d) del Artículo 20 deja sin efecto Artículo 35
    • Inciso e) del Artículo 20 deja sin efecto a Anexos V, VI, IX y XI

Referencia a:

  • Resolución General N° 3832 AFIP
  • Resolución General N° 3713 AFIP
  • Resolución General N° 2811 AFIP
  • Resolución General N° 2570 AFIP
  • Resolución General N° 2224 AFIP
  • Resolución General N° 2109 AFIP
  • Resolución General N° 10 AFIP

Complementada por:

Bs. As., 04/07/2016

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

La Ley N° 25.413 y sus modificaciones, el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios y la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que la ley del Visto creó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, disponiendo en su Artículo 2° las exenciones al mismo y facultando al Poder Ejecutivo Nacional a establecer otras exenciones totales o parciales en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380/01 se reglamentó la citada ley y haciendo uso de la mencionada facultad, a través de los Artículos 7° y 10 se establecieron alícuotas reducidas y exenciones específicas aplicables a determinadas operaciones.

Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto y el cómputo del crédito —derivado de su ingreso— contra otros tributos.

Que asimismo, entre otros, instituyó un procedimiento a fin de que los sujetos cuyas operaciones se encuentren alcanzadas por alícuota reducida o exentas, comuniquen tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.

Que el avance logrado en el desarrollo de los procesos informáticos por parte de este Organismo, permite habilitar nuevos servicios con “Clave Fiscal” a los fines del usufructo de los beneficios de alícuota reducida y/o exención del gravamen.

Que esta Administración Federal tiene entre sus objetivos, facilitar la aplicación de su normativa reglamentaria por parte de los contribuyentes y/o responsables, así como evitar el uso indebido de los beneficios mencionados —a partir de determinados controles—, e inducir a una correcta conducta fiscal.

Que en ese sentido, se estima conveniente crear un registro que se denominará “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” y que formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias.

Que consecuentemente, procede disponer la forma y condiciones que deberán observarse respecto del mencionado registro y adecuar la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

TÍTULO I

REGISTRO DE BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

Creación del Registro

ARTÍCULO 1° — A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número del Artículo 10, ambos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.

Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley.

ARTÍCULO 2° — El “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, en adelante el “Registro”, formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias.

El beneficio de que se trate podrá ser usufructuado únicamente respecto de aquellas cuentas bancarias inscriptas en el “Registro”.

Requisitos para la inscripción

ARTÍCULO 3° — Para tramitar la inscripción en el “Registro” se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo “Activo. Sin Limitaciones”, en los términos de la Resolución General N° 3.832.

b) Constituir “Domicilio Fiscal Electrónico” previsto en el Título V de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

c) Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal, así como el domicilio de los locales y/o establecimientos, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, y que el mismo se encuentre confirmado por este Organismo.

d) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser “escaneado”), según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811 y su complementaria. Dicho requisito lo deberán cumplir las personas humanas que actúen por sí o como administrador de relaciones apoderado de personas humanas o jurídicas.

e) Tener presentadas las declaraciones juradas vencidas de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo, correspondientes a los períodos no prescriptos.

f) No registrar incumplimientos respecto de otras normas vigentes.

Trámite de inscripción

ARTÍCULO 4° — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias” para lo cual deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.713, a fin de informar los datos de las cuentas bancarias y los beneficios asociados a las mismas.

ARTÍCULO 5° — Una vez ingresados los datos requeridos por el sistema a través del servicio “web” mencionado en el Artículo 4°, esta Administración Federal efectuará una serie de controles en base a la información existente en sus bases de datos y a la situación fiscal declarada por el contribuyente.

De superarse satisfactoriamente los controles y teniendo en cuenta el tipo de beneficio invocado y el sujeto peticionante de que se trate, el sistema indicará al contribuyente y/o responsable si debe aportar documentación adicional, lo que cumplirá ante la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

El detalle de la documentación a presentar de acuerdo con el beneficio y sujeto, también podrá ser consultado a través del sitio “web” institucional en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”.

Si como consecuencia de los controles aludidos el trámite resultare rechazado, el sistema emitirá un mensaje indicando las observaciones que motivan el rechazo. De subsanarse la situación que da origen a tal circunstancia, el contribuyente podrá formalizar nuevamente la solicitud de inscripción en el “Registro”.

ARTÍCULO 6° — Cuando corresponda concurrir a la dependencia —conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior—, dentro de los CINCO (5) días de efectuada la presentación de la documentación respectiva, esta Administración Federal notificará al contribuyente en su “Domicilio Fiscal Electrónico”, la aceptación o el rechazo de la solicitud.

En este último supuesto, se le indicarán los motivos que lo originan, siendo de aplicación lo previsto en el Artículo 5° “in-fine”.

ARTÍCULO 7° — La aprobación de la solicitud implicará la inscripción en el “Registro” por parte de esta Administración Federal, remitiéndose la correspondiente notificación al solicitante al “Domicilio Fiscal Electrónico” denunciado.

Cuando se procediera a la apertura de una nueva cuenta bancaria alcanzada por el beneficio de alícuota reducida y/o exención, la inscripción de la misma en el “Registro” deberá efectuarse siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 8° — La inscripción en el “Registro” producirá efectos a partir del día inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la notificación a que refiere el artículo anterior.

Permanencia en el Registro

ARTÍCULO 9° — La permanencia de la inscripción en el “Registro” estará condicionada a que el contribuyente observe una correcta conducta fiscal, considerando que dicha condición no se cumple cuando se verifique alguna de las situaciones que se detallan en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” obrante en el sitio “web” institucional de este Organismo.

Exclusión del Registro

ARTÍCULO 10. — De constatarse que no se verifica dicha condición —correcta conducta fiscal—, este Organismo procederá a comunicar la exclusión del “Registro” o, en su caso, a intimar al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones que configuran falta de correcta conducta fiscal mediante notificación en su “Domicilio Fiscal Electrónico”.

En dicha notificación se detallarán los incumplimientos detectados y, de corresponder, se otorgará un plazo de DIEZ (10) días para su regularización. La falta de cumplimiento de la intimación efectuada producirá, sin más, la exclusión del “Registro”.

ARTÍCULO 11. — Cuando esta Administración Federal en uso de sus facultades o en base a lo previsto en el Artículo 19, constate el incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos para el goce del beneficio, dispondrá la exclusión de oficio del “Registro”.

Dicha exclusión alcanzará exclusivamente a las cuentas bancarias involucradas.

ARTÍCULO 12. — La exclusión del “Registro” implicará que el agente de percepción y liquidación aplique la alícuota general del impuesto respecto de las operaciones realizadas en las cuentas bancarias excluidas del beneficio.

ARTÍCULO 13. — La exclusión del “Registro” se notificará en el “Domicilio Fiscal Electrónico” del sujeto excluido y tendrá efectos a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se efectúe dicha notificación.

Reincorporación al Registro

ARTÍCULO 14. — En el supuesto que desaparecieran las causales que motivaron la exclusión del “Registro”, el contribuyente podrá solicitar su reincorporación en el mismo, conforme al procedimiento estipulado en el Artículo 4° de la presente resolución general.

Asimismo, una vez efectuada la reincorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido, mediante el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias. (Artículo complementado por Resolución General N° 4033 AFIP B.O. 28/04/2017 Vigencia 28/04/2017)

Disconformidad

ARTÍCULO 15. — En caso de disconformidad con la exclusión del “Registro”, el contribuyente podrá interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.

Baja del Registro

ARTÍCULO 16. — Cuando se pierdan las condiciones establecidas por la normativa vigente para el usufructo del beneficio respecto de alguna o algunas cuentas bancarias, el contribuyente titular de las mismas deberá solicitar la baja del “Registro” de cada una de ellas, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias”.

Efectuada la solicitud, esta Administración Federal registrará la baja y la notificará en el “Domicilio Fiscal Electrónico” del contribuyente.

ARTÍCULO 17. — La baja del registro implicará que el agente de percepción y liquidación aplique la alícuota general del impuesto sobre las operaciones alcanzadas realizadas en las cuentas bancarias dadas de baja, a partir del día inmediato siguiente a la notificación referida en el último párrafo del artículo anterior.

Obligaciones de los agentes de liquidación y percepción

ARTÍCULO 18. — Los agentes de liquidación y percepción quedan obligados a consultar las novedades que se produzcan respecto de las cuentas bancarias inscriptas en el Registro y los beneficios asociados a las mismas, accediendo con clave fiscal al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias” o a través del o los servicios “web” que esta Administración Federal habilite a tal efecto.

ARTÍCULO 19. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los agentes de liquidación y percepción se encuentran obligados a informar a esta Administración Federal, cuando tuvieran conocimiento que el titular del beneficio realiza un uso indebido de la cuenta con relación al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.

Dicha obligación deberá ser cumplida dentro de los CINCO (5) días hábiles de constatado el hecho, accediendo al servicio “Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias”.

TÍTULO II

MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.111, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 20. — Modifícase la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Las entidades financieras quedan obligadas a conservar (19.1.) en forma ordenada las notas referidas en los Artículos 37 y 39, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.

b) Déjase sin efecto el Artículo 33.

c) Sustitúyese el Artículo 34, con su correspondiente título, por el siguiente:

“B – EXENCIÓN Y/O REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA. USUFRUCTO

ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero y cuarto sin número del Artículo 10, ambos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3900.

d) Déjase sin efecto el Artículo 35.

e) Déjanse sin efecto los Anexos V, VI, IX y XI.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 22. — Aquellos contribuyentes que a la fecha de dictado de la presente se encontraren usufructuando el beneficio de exención y/o reducción de alícuota, podrán mantener el mismo debiendo realizar la inscripción de las cuentas bancarias en el “Registro” mediante el procedimiento establecido en el Título I de la presente. A esos efectos solicitarán dicha inscripción hasta el 20 de setiembre de 2016. Dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores a dicha fecha, este Organismo procederá a la inscripción correspondiente en el “Registro” o, en su caso, al rechazo de la solicitud.

El incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior implicará que el agente de liquidación y percepción, a partir del 1 de octubre de 2016, aplique la alícuota general del impuesto respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, realizadas en las cuentas bancarias no inscriptas en el “Registro”.

Asimismo, una vez efectuada la incorporación en el “Registro”, en su caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución de los importes que le hubieren percibido, mediante el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 23. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

Fecha de publicación 05/07/2016

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