Buenos Aires, 29/12/2016
[spoiler title=’VISTO ‘ style=’green’ collapse_link=’true’]La Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y[/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’green’ collapse_link=’true’]
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se introdujeron adecuaciones a la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, modificando —entre otros— los Artículos 23 y 90 de dicha ley.
Que en virtud de la sustitución del citado Artículo 23, se incrementaron los importes de las deducciones correspondientes a las ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, previstas en los incisos a), b) y c), para el período fiscal 2017.
Que asimismo, se previó que cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, las aludidas deducciones se elevarán en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%).
Que se dispuso que en el caso de las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las deducciones correspondientes a ganancias no imponibles y deducción especial serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces las sumas de los haberes mínimos garantizados, siempre que esta última resulte superior a los importes de las deducciones antedichas.
Que además se facultó a esta Administración Federal para establecer el procedimiento a aplicar por los empleadores, a fin de que la retención que corresponda practicar sobre el Sueldo Anual Complementario se añada a aquélla correspondiente a cada uno de los meses del año. Que por otra parte, se adecuaron los importes de las escalas previstas en el mencionado Artículo 90.
Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en ese sentido, se estima conveniente poner a disposición de los mismos las tablas indicativas de los importes acumulados en cada mes calendario correspondientes a las deducciones a que se refiere el aludido Artículo 23 y a la escala del Artículo 90 de la ley, que deberán utilizarse a los efectos de la determinación del importe de la retención respectiva, así como establecer el procedimiento citado en el quinto considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias prevista en dicha norma, para el período fiscal 2017, deberán aplicar las tablas que se consignan en el Apartado A. del Anexo I y la escala prevista en el Anexo II.
ARTÍCULO 2° — Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus modificaciones, se aplicarán las tablas que se consignan en el Apartado B. del Anexo I y la escala del Anexo II.
ARTÍCULO 3° — A los fines dispuestos en el quinto párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la Ley N° 27.346, los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A. del Anexo II de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B. del aludido anexo abonadas en ese mes, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario, para la determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, en los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el empleador no considerará la ganancia bruta por tal concepto para la determinación del impuesto a las ganancias en los respectivos meses.
La liquidación anual o final, según corresponda, se efectuará conforme el Artículo 14 de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, sin considerar el incremento de la aludida doceava parte, pudiendo surgir un importe a retener o a reintegrar por aplicación del procedimiento establecido en los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 4° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 5° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículos 1° y 2°)
DEDUCCIONES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES.
[spoiler title=’A. SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS’ style=’green’ collapse_link=’true’]
Nota: Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial —previstas en los incisos a) y c) del Artículo 23 respectivamente—, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/2016 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.
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[spoiler title=’B. SUJETOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 23.272 Y SUS MODIFICACIONES, COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS’ style=’green’ collapse_link=’true’]
Nota: Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial —previstas en los incisos a) y c) del Artículo 23 respectivamente—, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en los meses de marzo y septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre 2016 y siguientes, por la Resolución N° 298/2016 (ANSES), asciende a la suma de $ 5.661,16.
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ANEXO II (Artículos 1° y 2°)
[spoiler title=’ESCALA DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. IMPORTES ACUMULADOS CORRESPONDIENTES A CADA MES’ style=’green’ collapse_link=’true’]
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Fecha de publicación 30/12/2016