Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2017
[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]La Ley N° 27.260 y las Resoluciones Generales N° 3.919 y y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias, y [/spoiler]
[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]
Que mediante los Títulos I y II del Libro II de la ley del VISTO se dispusieron, respectivamente, el “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” y el “Régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras”.
Que a través de las Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias, se establecieron las reglamentaciones pertinentes.
Que es objetivo de esta Administración Federal simplificar la lectura, interpretación y aplicación de las normas a efectos de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que, en consecuencia, y en virtud de la experiencia adquirida durante la vigencia del régimen en trato, resulta procedente adecuar y complementar la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, así como la Resolución General N° 3.919, con relación a la materia tributaria aduanera.
Que las obligaciones aduaneras responden a dos tratamientos diferenciados de control, el aduanero y el fiscal, correspondiendo distinguirlos al considerar el régimen en trato.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:
“a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación cuyo hecho imponible hubiera sido perfeccionado hasta el día 31 de mayo de 2016, inclusive, y las liquidaciones de los aludidos tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como las multas por infracciones cometidas hasta la citada fecha, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.”.
b) Sustitúyese el punto 1.2.2.1. del Anexo II, por el siguiente:
“1.2.2.1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera a efectos de la determinación de la deuda tributaria aduanera y de la generación automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará -entre otros datos- el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP – Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos suplementarios manuales”, o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.
Aquellos contribuyentes que posean deudas por tributos no reconocidas por el sistema informático, podrán registrarlas ante la aduana o mediante una autoliquidación, accediendo con “Clave Fiscal” a través del servicio “Gestión de Importadores/Exportadores” opción “Generación de Liquidaciones Aduaneras (LMAN), motivo “CSUM Cargos suplementarios manuales”.
Cuando se trate de deuda tributaria aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no presentados en los términos de esta resolución general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP – Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM – Cargos suplementarios manuales” o “CONT – Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagos efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.”.
– Sujetos garantes
ARTÍCULO 2° — Los sujetos garantes de las obligaciones contempladas por el régimen de garantía previsto en los Artículos 453 y siguientes de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias, conforme a los términos de la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias, que por el incumplimiento del tomador se encuentren -a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 27.260- en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en proceso de ejecución judicial, en tanto se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, podrán acogerse al régimen de regularización excepcional establecido en el Título II del Libro II de la citada Ley N° 27.260, en los términos de la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias.
– Condonación de multas y demás sanciones
ARTÍCULO 3° — El beneficio de condonación de sanciones en materia tributaria aduanera respecto del régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, establecido en el Título II del Libro II de la Ley N° 27.260 y reglamentada por la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 55 y en los Artículos 56, 57 y 62 de la ley citada, así como a lo indicado en los artículos siguientes de la presente.
El juez administrativo interviniente será responsable de evaluar y aplicar las pautas de liberación en cada caso concreto.
ARTÍCULO 4° — Están alcanzados por el beneficio de condonación las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, correspondientes a infracciones – formales o sustanciales/materiales-cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas.
ARTÍCULO 5° — La condonación de sanciones formales -que no se encuentren firmes ni abonadas al 31 de mayo de 2016- operará cuando se haya cumplido o se cumpla con la respectiva obligación formal hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Cuando el deber formal transgredido no sea, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio.
Se consideran como infracciones formales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los Artículos 218, 220, 222, 320, 395, 968, 972, 991, 992, 994 y 995 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6° — Cuando se trate de sanciones, que no se encuentren firmes ni abonadas, correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria, el beneficio de condonación se aplicará cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) La obligación sustancial se encuentre íntegramente cancelada al 23 de julio de 2016, inclusive, y la sanción no se encuentre firme ni abonada dicha fecha. En este caso, los intereses también quedan condonados.
b) La obligación sustancial y la porción de intereses no exentos se encuentran regularizados mediante pago al contado o plan de facilidades de pago, en los términos de la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, y la sanción no se encuentre firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización o del pago de contado.
c) La obligación sustancial y su respectivo interés están incluidos en planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren vigentes, y la sanción no se encuentra firme ni abonada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.260.
Se consideran como infracciones sustanciales/materiales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los Artículos 954, inciso a), 965, inciso b), 966 -cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7° — Las penas de comiso no están alcanzadas por el beneficio de condonación por cuanto la autorización del libramiento de las mercaderías puede afectar, entre otros bienes jurídicos tutelados, la seguridad y la salud pública, la política industrial, la política alimentaria, la sanidad animal o vegetal, la protección del patrimonio artístico y la preservación del medioambiente.
ARTÍCULO 8° — Los planes de facilidades de pago vigentes al 23 de julio de 2016 que sean reformulados en el marco del Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, no gozarán del beneficio de condonación con relación a las sanciones firmes incluidas en los planes originales.
Asimismo, Las sumas que se hayan ingresado en concepto de multas con anterioridad al 23 de julio de 2016 no serán objeto de reintegro o repetición.
– Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior
ARTÍCULO 9° — Las disposiciones del Artículo 46 de la Ley N° 27.260 también alcanzan a los delitos e infracciones aduaneras -de naturaleza tributaria-, identificados en la Sección XII de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias, siempre que:
a) El declarante no se encuentre excluido por las causales previstas en los Artículos 82, 83 y 84 de la citada Ley N° 27.260.
b) Las mercaderías a exteriorizar hayan permanecido ocultas o no hubieren sido declaradas al servicio aduanero, con anterioridad a la adhesión al sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior.
c) Las mercaderías no se encuentren afectadas a una prohibición que imposibilite el ingreso de la misma al patrimonio del sujeto que pretende exteriorizarlas.
ARTÍCULO 10. — Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
Fecha de publicación 06/03/2017