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Resolución General 4010 AFIP. Se Reglamentan el Título II (Tratamiento Impositivo Especial para el Fortalecimiento de las PyMEs) y Título III (Fomento a las Inversiones de las PyMEs) de la Ley N° 27264

Disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a los fines de acceder a los beneficios establecidos en la Ley N° 27264.


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Resumen: Se reglamenta el Título II y III de la Ley N° 27264.

Estado de la Norma: Vigente

B.O.: 09/03/2017

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 09/03/2017 y de aplicación para las inversiones productivas que se realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive (s/ Artículo 36).

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[restab title=»NORMAS RELACIONADAS»]

Reglamenta a:

Complementa a:

Deroga a:

Modificada por:

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[restab title=»TEXTO COMPLETO»]

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2017

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

La Ley N° 27.264, el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016, las Resoluciones N° 38-E del 13 de febrero de 2017 y N° 68-E del 6 de marzo de 2017, ambas de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y las Resoluciones Generales Nros. 3.878 y 3.945, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que el Título II de la ley del VISTO dispuso un tratamiento impositivo especial para los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y su modificación, previendo -entre otras cuestiones- que no les será aplicable el impuesto a la ganancia mínima presunta, con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1° de enero de 2017.

Que asimismo, mediante los Capítulos II y III de su Título III, se instauró un régimen de incentivos fiscales consistentes en un pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las inversiones productivas que los aludidos sujetos realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, y/o la conversión de los créditos fiscales vinculados con dichas inversiones en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros.

Que mediante el Decreto Nº 1.101 del 17 de octubre de 2016 se reglamentó el alcance de los beneficios previstos por la mencionada ley.

Que por su parte, a través de la Resolución N° 38-E del 13 de febrero de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa se creó el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.

Que además, la Resolución N° 68-E del 6 de marzo de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa reglamentó el régimen de fomento de inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en su carácter de autoridad de aplicación.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del régimen.

Que la Resolución General N° 3.878 estableció las disposiciones que deberán observar determinados sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -tramo 1-, para acceder a los beneficios de cancelar trimestralmente el impuesto al valor agregado y obtener a través de un trámite simplificado, el “Certificado de Exclusión” de los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta del gravamen.

Que la Resolución General N° 3.945 dispuso el procedimiento para que las Micro y Pequeñas Empresas adhieran al beneficio impositivo previsto en el Artículo 7° del Título II de la Ley N° 27.264 referido al ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original.

Que en consecuencia, se estima oportuno disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en los considerandos primero y segundo, a los fines de acceder a los beneficios allí mencionados.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan efectuar ciertas adecuaciones a los requisitos, plazos y procedimientos previstos en las Resoluciones Generales Nros. 3.878 y 3.945, deviniendo en su sustitución.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.264, por el Decreto N° 1.101/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

TÍTULO I – FOMENTO A LAS INVERSIONES. PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y/O BONO DE CRÉDITO FISCAL

 A – ALCANCE

ARTÍCULO 1º — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del ex Ministerio de Economía y sus modificaciones, e inscriptos en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38- E/2017 (SEPyME), a efectos de acceder a los beneficios previstos en los Capítulos II y III del Título III de la Ley N° 27.264 consistentes en un pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las inversiones productivas que realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, y/o la conversión de los créditos fiscales vinculados con dichas inversiones en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, deberán cumplimentar los requisitos establecidos por el Artículo 32 de la presente y observar las disposiciones que se establecen en este título.

B – SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 2° — Quedan excluidos de las disposiciones del presente título, los sujetos mencionados en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264.

C – SOLICITUD DE BENEFICIOS

ARTÍCULO 3° — A efectos de acceder a los aludidos beneficios, los solicitantes deberán suministrar la información referida a los comprobantes que respalden las inversiones productivas realizadas, mediante transferencia electrónica de datos en el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

De superar el archivo transmitido las validaciones sistémicas, se generará el formulario de declaración jurada F. 2017 en el que constará el número de transacción asignado.

ARTÍCULO 4° — Aceptado el envío mencionado en el artículo anterior, los solicitantes ingresarán, con clave fiscal, al servicio denominado “Régimen de fomento de inversiones para PYMES” en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), e informarán el número de transacción otorgado por el sistema y los demás datos requeridos para la solicitud de uno o ambos beneficios.

ARTÍCULO 5° — Una vez cumplimentado lo dispuesto en el artículo precedente, este Organismo efectuará una serie de controles sobre la base de la información existente en sus bases de datos y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.
De superarse la totalidad de los controles, el sistema emitirá una constancia de admisión del trámite que tendrá el carácter de acuse de recibo, el que contendrá el número otorgado a la solicitud para su identificación y seguimiento.

En caso contrario, el sistema emitirá una comunicación de rechazo en la cual se detallarán los controles no superados a fin de permitir que el interesado pueda subsanarlos y efectuar una nueva solicitud dentro del plazo previsto en el Artículo 9° de la presente.

ARTÍCULO 6° — Obtenida la constancia de admisión del trámite, el solicitante deberá adjuntar en formato “.pdf”, el dictamen de contador y -de tratarse de obras de infraestructura- el informe técnico respectivo, en los términos dispuestos por el Artículo 4° de la Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME).

Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su clave fiscal, al servicio “Régimen de fomento de inversiones para PYMES”.

Asimismo, los profesionales intervinientes en la ejecución de obras de infraestructura informarán los datos técnicos relacionados con el grado de avance de la obra, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 6° del Decreto N° 1.101/16.

Una vez cargados los datos por los aludidos profesionales, los beneficiarios deberán ingresar al citado servicio a fin de conformar dicha información.

ARTÍCULO 7° — Los profesionales intervinientes en la ejecución de obras de infraestructura deberán registrar anualmente y hasta el período de finalización de la obra, los datos técnicos previstos en el tercer párrafo del artículo precedente.

Dicha información se suministrará a través del servicio “Régimen de fomento de inversiones para PYMES” en los plazos que, según el sujeto de que se trate, fija el Artículo 4° de la Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME).

ARTÍCULO 8° — Los diseños de registro de los archivos a remitir -en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 3° de la presente-, así como las características y demás especificaciones técnicas de los servicios aludidos, se encontrarán disponibles en el micrositio “www.afip.gob.ar/pymes”.

D – PLAZO DE INTERPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 9° — La solicitud podrá interponerse en los plazos que, según el sujeto de que se trate, fija el Artículo 2° de la Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME).

ARTÍCULO 10. — Dentro de los DOS (2) días de interpuesta la solicitud por parte del contribuyente, este Organismo le informará a través del citado servicio “Régimen de fomento de inversiones para PYMES”, el monto que hubiera resultado aprobado para cada uno de los beneficios -y, en su caso, el importe de las detracciones que resulten procedentes por presentar inconsistencias-, o su rechazo.

Si en virtud del resultado obtenido, el solicitante advirtiera errores u omisiones en los datos o comprobantes oportunamente informados, podrá anular la presentación efectuada y generar una nueva solicitud hasta el vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior.

De aceptar el monto aprobado para cada uno de los beneficios solicitados, el contribuyente deberá conformar —a través del aludido servicio con clave fiscal— el resultado obtenido.

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E – DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTÍCULO 11. — El importe que resulte computable como pago a cuenta en el impuesto a las ganancias se determinará aplicando la tasa del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre los montos consignados en los comprobantes respaldatorios de las inversiones productivas realizadas, que hubieran superado los controles sistémicos efectuados por este Organismo, con las limitaciones dispuestas por el Artículo 24 de la Ley 27.264 y por el Artículo 14 del Decreto N° 1.101/16.

F – CÁLCULO DEL BONO DE CRÉDITO FISCAL

ARTÍCULO 12. — A efectos de la obtención del bono de crédito fiscal previsto en el Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.264, deberán cumplirse las condiciones dispuestas en el citado capítulo y las que se indican a continuación:

a) La solicitud de conversión del crédito fiscal procederá en la medida que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad del contribuyente.

A tales fines, el crédito fiscal correspondiente a las inversiones en bienes de capital u obras de infraestructura se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

b) El monto cuya conversión se solicita deberá encontrarse reflejado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del último período fiscal presentado a la fecha de la solicitud, disminuyendo el saldo técnico a favor resultante. Para ello, se utilizará el release 17 de la Versión 5.2 o el que en el futuro lo reemplace, del programa aplicativo Impuesto al Valor Agregado, consignándose en el campo “Ley N° 27.264 – Régimen de fomento de inversiones para PYMES” de la pantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”.

G – ACCESO AL BONO DE CRÉDITO FISCAL

ARTÍCULO 13. — El importe de crédito fiscal del impuesto al valor agregado que hubiere resultado aprobado en virtud de lo dispuesto por los Artículos 10 y 12 de la presente, será comunicado a la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, a los fines de que certifique la existencia de cupo fiscal y el acceso al beneficio por parte del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 del Decreto N° 1.101/16.

Una vez corroborados los mencionados requisitos, la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa informará a este Organismo a través de un bono electrónico identificado con el prefijo 306 – LEY 27264 – FOMENTO INVERSIONES PRODUCTIVAS – PYMES, los datos del bono de crédito fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 14. — Los contribuyentes y/o responsables, a fin de efectuar la consulta o imputación de los bonos fiscales, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales”, disponible en la página “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la “Clave Fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 3.713 y su modificatoria.

A efectos de su imputación se seleccionará el bono fiscal 306 a utilizar, ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.

Cuando se trate de operaciones de importación, la imputación se efectuará a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del despachante (Impuesto 2111 – Concepto 800 – Subconcepto 800), generándose en el Sistema Informático MALVINA (SIM) un identificador como Medio de Pago IV (Ingreso en Valores), pudiendo éste ser consultado en la Subcuenta MALVINA y mediante el servicio “web” “Mis Operaciones Aduaneras (MOA)”.

TÍTULO II – IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA. EXCLUSIÓN

A – ALCANCE

ARTÍCULO 15. — A los fines de gozar de la exclusión en el impuesto a la ganancia mínima presunta, prevista en el Artículo 5° del Título II de la Ley N° 27.264, las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas deberán encontrarse inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) y tener vigente el correspondiente “Certificado MiPyME”.

B – SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 16.- Quedan excluidos de las disposiciones del presente título, los sujetos mencionados en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264. (Artículo sustituido por el punto 1 del art. 1° de la Resolución General N° 4163 AFIP con vigencia desde el 19/12/2017)

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ARTÍCULO 16. — Quedan excluidos de las disposiciones del presente título:

a) Los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

b) Aquellos que se encuentren en concurso preventivo o quiebra.[/spoiler]

C – DECAIMIENTO DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 17. — El beneficio decaerá de pleno derecho de producirse la baja de la inscripción en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.

TÍTULO III – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INGRESO DIFERIDO DEL SALDO RESULTANTE DE LA DECLARACIÓN JURADA

A – ALCANCE

ARTÍCULO 18. — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, y categorizados como Micro y Pequeñas Empresas, en los términos de la Resolución N° 24/2001 (SEPyME), e inscriptos en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME), a los efectos de adherir al beneficio impositivo previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264 referido al ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, deberán cumplimentar los requisitos dispuestos por el Artículo 32 de la presente y observar las disposiciones que se establecen en este título.

Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de acceder al beneficio deberán previamente desistir expresamente de la opción ejercida en el marco de la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no resultando aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.

B – SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 19.- Quedan excluidos de las disposiciones del presente título, los sujetos mencionados en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264. (Artículo sustituido por el punto 2 del art. 1° de la Resolución General N° 4163 AFIP con vigencia desde el 19/12/2017)

[spoiler title=’ARTÍCULO 19 – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

ARTÍCULO 19. — Quedan excluidos de las disposiciones del presente título:

a) Los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

b) Aquellos que se encuentren en concurso preventivo o quiebra.[/spoiler]

C – ADHESIÓN AL BENEFICIO

ARTÍCULO 20. — La adhesión al tratamiento impositivo especial se efectuará, ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” disponible en el sitio “web” institucional (http:/www.afip.gob.ar).

A efectos de la aprobación de la solicitud, este Organismo efectuará una serie de controles sobre la base de la información existente en sus bases de datos y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.

De superarse la totalidad de los controles, el sistema emitirá la constancia de adhesión, la que surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación de dicha solicitud.

D – OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO

ARTÍCULO 21. — Los sujetos adheridos al beneficio estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

Para cumplir con las obligaciones de presentación y pago del impuesto al valor agregado deberán:

a) Presentar en forma mensual las respectivas declaraciones juradas del gravamen conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.

b) Ingresar el impuesto resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), utilizando -exclusivamente- el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. No podrán incluirse en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, los períodos fiscales comprendidos en el beneficio de que se trata.

E – DECAIMIENTO DEL BENEFICIO

ARTÍCULO 22. — El beneficio decaerá de pleno derecho y sin que medie intervención por parte de este Organismo cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Baja de la inscripción en el aludido “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.

b) Falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos en un mismo año calendario.

c) Incumplimiento del pago del gravamen, de acuerdo con el vencimiento dispuesto en el artículo anterior.

En todos los casos, la pérdida del beneficio tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se produzca alguna de las causales indicadas precedentemente. Una vez subsanada la misma, se podrá solicitar una nueva adhesión.

Asimismo, se dispondrá la baja automática del beneficio al vencimiento de la vigencia del “Certificado MiPyME”, y siempre que no se hubiere aprobado el trámite de renovación, conforme lo previsto en Artículo 4° de la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME).

El decaimiento o baja del beneficio será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente.

Respecto de los períodos fiscales anteriores, el ingreso del impuesto mantendrá el vencimiento previsto en el inciso b) del Artículo 21 de la presente.

TÍTULO IV – CERTIFICADO DE EXCLUSIÓN DE REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A – ALCANCE

ARTÍCULO 23. — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y su modificación, categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -tramo 1- en los términos de la Resolución N° 24/2001 (SEPyME) e inscriptos en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) -excepto aquellos que desarrollen actividades de la construcción y minería- podrán obtener por un trámite simplificado un Certificado de Exclusión de Regímenes de Retención, Percepción y/o Pago a Cuenta del citado impuesto, siempre que:

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a) Cumplan con los requisitos dispuestos por el Artículo 32 de la presente.

b) No se encuentren comprendidos dentro de los sujetos mencionados en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264. (Inciso sustituido por el punto 3 del art. 1° de la Resolución General N° 4163 AFIP con vigencia desde el 19/12/2017)

[spoiler title=’INCISO B) – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

b) No se encuentren imputados penalmente por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, así como tampoco en concurso preventivo o quiebra.[/spoiler]

c) Sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado arrojen un saldo de libre disponibilidad durante DOS (2) períodos fiscales consecutivos anteriores al pedido.

d) En el caso de Pequeñas y Medianas Empresas -tramo 1-, posean un saldo de libre disponibilidad en la última declaración jurada del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de la solicitud, equivalente como mínimo, al DIEZ POR CIENTO (10 %) del promedio del impuesto determinado en las declaraciones juradas de los últimos DOCE (12) períodos fiscales.

e) De tratarse de personas humanas que correspondan al sector servicios por su actividad, tengan ventas totales anuales expresadas en pesos inferiores o iguales al límite establecido para la categoría Micro Empresa.

f) Hubieran solicitado -previamente- el desistimiento de la opción ejercida en el marco de la Resolución General Nº 1.745 y su modificación, en el caso de los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias.

ARTÍCULO 24. — Aquellos sujetos que se encuentren habilitados para obtener el beneficio establecido por el presente Título, estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

B – SOLICITUD DEL CERTIFICADO

ARTÍCULO 25. — La solicitud de exclusión será tramitada por los contribuyentes, mediante el servicio “Certificados de Exclusión de Retenciones y/o Percepciones del Impuesto al Valor Agregado”, ingresando a la opción “Solicitud de Certificado de Exclusión de Retención y/o Percepción del Impuesto al Valor Agregado (CNR PYME) – Ingreso de Solicitud”. Para ello, deberán contar con la Clave Fiscal obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y su modificatoria.

C – RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 26. — Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria del certificado de exclusión en los plazos establecidos por el Artículo 15 de la Resolución General 2.226, sus modificatorias y complementarias.

A efectos de la aprobación de la solicitud, este Organismo efectuará una serie de controles sistematizados observando, entre otras cuestiones:

a) El cumplimiento de las condiciones dispuestas en el Artículo 23 de la presente.

b) El comportamiento fiscal del responsable.

c) La consistencia de los datos informados por el solicitante con los obrantes en los sistemas informáticos con que cuenta este Organismo.

D – PUBLICACIÓN DE LA EXCLUSIÓN, VIGENCIA Y RENOVACIÓN

ARTÍCULO 27. — De resultar procedente la exclusión, esta Administración Federal publicará en su sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) la denominación o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.

Los certificados otorgados tendrán una vigencia de SEIS (6) meses calendarios, contados a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente.

La renovación se regirá por lo dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.

E – DENEGATORIA

ARTÍCULO 28. — En el supuesto de denegatoria, el sujeto será notificado conforme alguno de los procedimientos previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, pudiendo optar por ingresar con la respectiva Clave Fiscal en el sitio “web” de este Organismo, al servicio “Certificados de Exclusión Ret/Percep del IVA” y seleccionar la opción denominada “Notificación de la Denegatoria” en cuyo caso se considerarán notificados a través del citado sitio “web”.

F – ACREDITACIÓN DE LA EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 29. — Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado, únicamente cuando los datos identificatorios del sujeto pasible se encuentren publicados en el sitio “web” institucional de este Organismo, debiendo verificar la autenticidad y vigencia de la exclusión por tal medio.

G – PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE EXCLUSIÓN

ARTÍCULO 30. — El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto cuando, durante su vigencia, se verifique alguno de los hechos que se indican a continuación:

a) Baja de la inscripción en el aludido “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”.

b) Falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos en un mismo año calendario.

c) Incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.

d) Falta de pago del gravamen, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 7 del Título II de la Ley N° 27.264.

La caducidad de la constancia de exclusión será notificada al interesado de acuerdo con alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su notificación.

H – DISCONFORMIDAD

ARTÍCULO 31. — Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria de exclusión, así como en el caso de la pérdida del beneficio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo J de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.

TÍTULO V – OTRAS DISPOSICIONES

A – REQUISITOS

ARTÍCULO 32. — A los fines de solicitar -y mantener- los beneficios fiscales a que se refiere la presente norma, los contribuyentes inscriptos en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPyME) deberán:

a) Tener vigente el correspondiente “Certificado MiPyME”.

b) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo activo, en los términos de la Resolución General N° 3.832.

c) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

d) Constituir y mantener actualizado el Domicilio Fiscal Electrónico ante esta Administración Federal. Para ello los contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa, mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, ingresando con la Clave Fiscal otorgada conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

e) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F. 883”, establecido por la Resolución General N° 3.537.

f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición de la solicitud.

g) Haber dado cumplimiento a las disposiciones de la Resolución General N° 3.293.

h) No registrar incumplimientos en la presentación de las declaraciones juradas informativas a las que estuviere obligado.

i) No integrar la Base de Contribuyentes no Confiables.

B – FACULTADES DE VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 33. — Lo establecido en esta resolución general no obsta el ejercicio de las facultades que poseen la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables.

C – DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 34. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3.878 y 3.945.

No obstante, para las Medianas Empresas -tramo 1- el beneficio de cancelación trimestral del impuesto al valor agregado otorgado en los términos de la Resolución General N° 3.878, que se encuentre vigente a la fecha de publicación de la presente, será dado de baja de manera automática desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias.

ARTÍCULO 35. — Conforme lo dispuesto por el Artículo 10 de la Resolución N° 68-E/2017 (SEPyME), las empresas cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, inclusive, podrán interponer la solicitud de los beneficios aludidos en el Título I de la presente hasta el día 28 de abril de 2017, inclusive.

A tales fines, los contribuyentes cuyas solicitudes resulten aprobadas, podrán rectificar la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive, a efectos de exteriorizar el importe del beneficio obtenido.

Para ello, deberán utilizar la versión 14 del programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS”, informando el importe del pago a cuenta en el campo “Pago a Cuenta Fomento a las Inversiones Productivas Pymes. Ley N° 27264”.

De resultar un saldo a favor, el mismo será exteriorizado como un crédito en el sistema “Cuentas Tributarias” para su compensación con otros gravámenes o solicitud de devolución, según corresponda, en los términos de la Resolución General N° 2.463 y su complementaria.

ARTÍCULO 36. — Las disposiciones establecidas en la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las inversiones productivas que se realicen entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 37. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.[/restab][/restabs]

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