Resolución General 4030 AFIP: Se Incrementa a $500.000.- el Ingreso Anual Mínimo para la Presentación de las DDJJ Informativas de Ganancias Correspondientes al Período Fiscal 2016 y Otras Modificaciones a la RG 4003.

Que razones de administración tributaria aconsejan elevar a $ 500.000.- el importe a partir del cual los empleados en relación de dependencia deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta.


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Síntesis: Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resoluciones Generales N° 2.442 y 4.003-E. Norma modificatoria.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 25/04/2017

Vigencia y Aplicación: 25/04/2017 (s/ Artículo 3°)

Modifica a:

  • Resolución General N° 2442 AFIP
    • Artículo 8° (sustituye Artículo 8°)
  • Resolución General N° 4003 AFIP
    • Artículo 3° (incorpora último párrafo)
    • Artículo 14 (sustituye artículo)
    • Artículo 16 (elimina cuarto párrafo)
    • Artículo 30 (incorpora segundo párrafo)
    • Apartado C del Anexo II (sustituye apartado)

Complementada por:

Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2017

[spoiler title=’VISTO’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Las Resoluciones Generales N° 2.442 y sus complementarias y N° 4.003-E, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que la Resolución General N° 2.442 y sus complementarias, implementó un régimen especial de retención del impuesto a las ganancias, a cargo de la Asociación Argentina de Actores respecto de las retribuciones que perciben los actores a través de dicho agente pagador.

Que por su parte, la Resolución General N° 4.003-E sustituyó el régimen de retención del mencionado impuesto, establecido por su par N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en atención a inquietudes planteadas por representantes de los contribuyentes involucrados en el régimen de retención aludido en el considerando anterior, se estima conveniente efectuar determinadas adecuaciones a los fines de facilitar su aplicación.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan elevar a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-) el importe a partir del cual los actores comprendidos en las previsiones de la Resolución General N° 2.442 y sus complementarias, deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y pagos a cuenta.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.003-E, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorpórase como último párrafo del Artículo 3°, el siguiente:

“En el supuesto que alguno de los empleadores abone únicamente ganancias de las mencionadas en el Artículo 1° que resulten exentas en el impuesto, el mismo no deberá ser considerado a los fines de la designación del agente de retención, por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.”.

b) Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el Artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.-), el beneficiario de las mismas deberá informar a este Organismo:

a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.

b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.

c) Elimínase el cuarto párrafo del Artículo 16.

d) Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 30, el siguiente:

“No obstante, las disposiciones contenidas en el Artículo 14 serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes.”.

e) Sustitúyese el Apartado C del Anexo II, por el siguiente:

“C – SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)

Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario determinada conforme el Apartado A y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.

Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.

En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, el empleador podrá optar por:

a) Considerar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que corresponda practicar sobre las mismas, en sustitución de las doceavas partes computadas en los meses del período fiscal de que se trate, transcurridos hasta el pago de tales conceptos.

b) Utilizar la metodología mencionada en los párrafos anteriores y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el Artículo 21, considerar el Sueldo Anual Complementario percibido en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, en reemplazo de las doceavas partes computadas en cada mes.”.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el primer párrafo del Artículo 8° de la Resolución General N° 2.442 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Elimínase el inciso a).

b) Sustitúyese en el inciso b), la expresión “…CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-)…” por la expresión “…QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.)…”.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, las disposiciones contenidas en el Artículo 2° serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes.

ARTÍCULO 4°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.

Fecha de publicación 25/04/2017

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