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Resolución General 4094 AFIP: Se Reglamenta el Procedimiento para la Determinación e Ingreso del Impuesto a las Ganancias Respecto a Operaciones de Compraventa de Acciones Efectuadas con Beneficiarios del Exterior

Impuesto a las Ganancias. Beneficiarios del exterior. Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias. Norma complementaria.


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Estado de la Norma: Vigente

B.O. 18/07/2017

Vigencia y Aplicación: vigencia desde el 18/07/2017 y de aplicación para las operaciones cuya cancelación se haya efectuado o se efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive. (Por Artículo 1° de la Resolución General N° 4095 AFIP se suspende la vigencia de la Resolución General N° 4094, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir del 18/07/2017)

Reglamenta a:

  • Ley N° 26893

Complementa a:

  • Decreto N° 2334/13
  • Resolución General N° 739 AFIP

Deroga a:

  • Resolución General N° 1108 AFIP

Complementada por:

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2017

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la Ley N° 26.893, el Decreto N° 2.334 de fecha 20 de diciembre de 2013 y la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO:’ style=’blue’ collapse_link=’true’]

Que la ley del VISTO introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, extendiendo el alcance del gravamen a los resultados obtenidos por personas humanas y sucesiones indivisas, provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores o cuando no tengan autorización de oferta pública.

Que asimismo, dispuso que si la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, que se transfieren, corresponde a un sujeto del exterior y el adquirente también es una persona -humana o jurídica- del exterior, el ingreso del impuesto estará a cargo del comprador.

Que conforme lo previsto por el Decreto N° 2.334/13 – modificatorio del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen-, cuando se trate de resultados provenientes de la enajenación de dichos bienes, obtenidos por cualquier sujeto del exterior, la alícuota dispuesta por el tercer párrafo del Artículo 90 de la ley del gravamen se aplicará sobre la ganancia neta presumida que establece el inciso h) del Artículo 93 del mismo texto legal o, en su caso, sobre la ganancia neta determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo de este último artículo.

Que la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, estableció el procedimiento para el ingreso de las retenciones que con carácter de pago único y definitivo deben practicar los sujetos residentes en el país que paguen beneficios netos a sujetos residentes en el exterior, pero no contempla el ingreso del impuesto derivado de las operaciones aludidas en el primer considerando como tampoco cuando el enajenante y el adquirente son sujetos residentes en el exterior.

Que consecuentemente, procede complementar dicha norma a los efectos de disponer el procedimiento a aplicar a los fines del ingreso del gravamen ante estos últimos supuestos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.[/spoiler]

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

COMPRAVENTA, CAMBIO, PERMUTA O DISPOSICIÓN DE ACCIONES, CUOTAS Y PARTICIPACIONES SOCIALES, TÍTULOS, BONOS Y DEMÁS VALORES, REALIZADA POR SUJETOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 1°.- A efectos de la determinación e ingreso de la retención del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo respecto de las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, efectuadas con beneficiarios del exterior, se observarán las disposiciones del presente título.

ARTÍCULO 2°.- Cuando el adquirente de las acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, sea un sujeto residente en el país, deberán actuar como agentes de retención los sujetos que -para cada caso- se indican a continuación:

a) En el caso de operaciones efectuadas a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores: El agente de liquidación y compensación que intervenga en la operación encomendada por el sujeto residente en el exterior vendedor de dichos títulos.

b) De tratarse de operaciones que no se realicen a través de las citadas bolsas o mercados: El adquirente de los aludidos títulos valores.

En el supuesto que el adquirente de los referidos bienes sea un sujeto residente en el exterior, el ingreso del impuesto estará a su cargo.

ARTÍCULO 3°.- El importe a retener o a ingresar se determinará aplicando la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las sumas pagadas por la adquisición de los títulos valores o, en su caso, sobre la ganancia neta determinada conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 93 de la ley del gravamen.

ARTÍCULO 4°.- Cuando el beneficiario de las rentas opte por determinar la ganancia neta sujeta a retención considerando la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación -en los términos dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 93 de la ley del gravamen-, deberá informar tal situación al agente de retención, poniendo a su disposición la documentación que seguidamente se indica:

1. De tratarse de operaciones efectuadas a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores: Resumen de movimientos emitido por la Caja de Valores y boletos correspondientes a las operaciones consignadas en el mismo.

2. Para el resto de las operaciones: Documentación fehaciente que acredite la adquisición y posterior enajenación de los títulos valores.

El agente de retención conservará a disposición de este Organismo los elementos entregados por el beneficiario del exterior así como los papeles de trabajo que respalden el cálculo del costo computable y de la respectiva retención.

Lo dispuesto en el punto 2. del primer párrafo y en el segundo párrafo de este artículo, también deberá ser cumplido por el adquirente del exterior que tenga a su cargo el ingreso del impuesto.

ARTÍCULO 5°.- El ingreso del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se indican a continuación:

a) Respecto de las operaciones efectuadas a través de bolsas o mercados de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores o cuando el adquirente de los títulos valores sea un sujeto residente en el país: conforme las previsiones de las Resoluciones Generales N° 739, su modificatoria y sus complementarias, y N° 3.726, utilizando el código que se consigna a continuación:

Código de Impuesto Código de Régimen Descripción
218 859 Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores efectuadas por sujetos del exterior – Art. 90 cuarto párrafo.

b) En caso que el adquirente de dichos bienes sea un sujeto residente en el exterior: Mediante Transferencia Bancaria Internacional en dólares estadounidenses hasta la hora argentina 24:00 del quinto día hábil siguiente a la fecha de la operación respectiva.

A efectos de determinar en dólares estadounidenses el importe a transferir, se tomará el tipo de cambio vendedor vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago, en la plaza de que se trate.

Los datos necesarios para la confección de la orden de transferencia así como el listado de las entidades recaudadoras habilitadas, se podrán consultar en el micrositio denominado “Pago por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), adonde constará la siguiente información:

1. Entidad receptora de los fondos (Entidad bancaria recaudadora de AFIP).

2. Identificación del beneficiario (Entidad bancaria recaudadora de AFIP).

3. Número de cuenta de la entidad receptora de los fondos.

4. Denominación de la cuenta.

5. Código Swift de la entidad receptora de los fondos.

6. Entidad corresponsal/intermediaria, de corresponder.

7. Código Swift de la entidad corresponsal/intermediaria, de corresponder.

Con los citados datos, el ordenante o su apoderado realizará en su entidad financiera del exterior una Transferencia Bancaria Internacional con destino al fisco argentino, en la cual deberá consignar en el campo 70 del mensaje Swift MT 103, la siguiente información:

a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad a cuyo capital corresponden las acciones, cuotas y participaciones sociales, objeto de la enajenación.

b) Código de Impuesto-Concepto-Subconcepto (ICS 10-366-366).

La carencia de la información adicional requerida para el campo 70 del mensaje Swift MT 103 dará lugar al rechazo de la transferencia en destino, debiendo arbitrar los recaudos para asegurar la existencia de dicha información. Igual recaudo procederá en el caso que la transferencia se realice desde su “home banking”.

Los gastos de transferencia -en origen y entidades intermediarias- estarán a cargo del sujeto responsable del ingreso del impuesto y los gastos dentro de la República Argentina corresponderán a esta Administración Federal.

Una vez concretada la transferencia e ingresados los fondos al país, la entidad bancaria receptora de los fondos deberá comunicar la recepción de la transferencia a esta Administración Federal, a través del Sistema de Recaudación Osiris.

En el supuesto que el ingreso del tributo se realizara fuera del término previsto en la presente, corresponderá que se ingresen también los intereses resarcitorios establecidos por el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sumados al importe que diera origen a la transferencia.

TÍTULO II

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos encargados de inscribir ante el organismo registral correspondiente las transferencias de las acciones, cuotas y participaciones sociales, alcanzadas por el Título I de la presente resolución general, deberán informar a esta Administración Federal los datos relativos a la operación, la sociedad a cuyo capital corresponden dichos bienes y los adquirentes y vendedores del exterior, en la forma, plazo y demás condiciones que establezca este Organismo.

A tales fines, deberán requerir al adquirente la exhibición del ejemplar original -y la entrega de una copia certificada- del comprobante que acredite el pago del impuesto a las ganancias correspondiente a la transferencia de las acciones, cuotas y participaciones sociales, así como los datos relativos a la misma.

ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 1.108.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones cuya cancelación se haya efectuado o se efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive. (Por Artículo 1° de la Resolución General N° 4095 AFIP se suspende la vigencia de la Resolución General N° 4094, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir del 18/07/2017)

Respecto de las operaciones que se hubieren realizado con anterioridad a la vigencia de la presente, el ingreso del impuesto se considerará en término si se efectúa hasta el último día hábil del segundo mes siguiente al de la referida vigencia.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

Fecha de publicación 18/07/2017

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