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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]
Síntesis: Seguridad Social. Operaciones de faena de hacienda bovina y bubalina. Pago a cuenta de contribuciones patronales con destino a la seguridad social. Su implementación.
Estado de la Norma: Vigente
B.O. 01/11/2017
Vigencia y Aplicación: 01/12/2017 (según Art. 12)
Complementa a:
– Resolución General Conjunta N° 4146 AFIP y Ministerio de Agroindustria
– Resolución General N° 3873 AFIP
Modifica a:
– Resolución General N° 3873 AFIP[/restab]
[restab title=»VISTO»]
La Resolución General Conjunta N° 4.146-E/2017 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Ministerio de Agroindustria y la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, y[/restab]
[restab title=»CONSIDERANDOS»]
Que la norma conjunta del VISTO estableció que el Ministerio de Agroindustria a través de la Subsecretaria de Control Comercial Agropecuario, habilitará la “Autorización de Faena” una vez cumplidos los requisitos previstos en la Resolución N° 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y verificado el efectivo ingreso de los pagos a cuenta de contribuciones patronales correspondientes a la seguridad social por parte de los titulares de establecimientos faenadores de las especies bovina y/o bubalina, conforme a las normas que oportunamente emita la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que asimismo, a los efectos de dicho control, dispuso que este Organismo pondrá a disposición del mencionado Ministerio toda la información referida a dichos pagos a cuenta.
Que la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, creó el Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas RFOCB), como base de control de los diferentes actores involucrados en la cadena de producción y comercialización de haciendas y carnes bovinas y/o bubalinas.
Que consecuentemente, corresponde a este Organismo disponer los requisitos, plazos y demás condiciones para el ingreso del pago a cuenta a que se refiere el primer considerando, así como disponer que la falta de su ingreso implicará la suspensión en el mencionado Registro.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de La Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 21 y 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los Artículos 6° y 22 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
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[restab title=»TÍTULO I»]
PAGO A CUENTA DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES CON DESTINO A LA SEGURIDAD SOCIAL
A – ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Las operaciones de faena de las especies bovina y/o bubalina quedan sujetas al régimen de pago a cuenta de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social, que se establece por la presente.
B – SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 2°.- Quedan obligados a ingresar el pago a cuenta a que se refiere el Artículo 1°, aquellos empleadores -personas humanas o jurídicas o cualquier otro ente colectivo- que resulten a su vez propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena.
C – SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del ingreso del pago a cuenta los siguientes empleadores:
1. El Estado Nacional, los estados provinciales y municipales y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Las cooperativas de trabajo.
D – DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA
ARTÍCULO 4°.- El monto del pago a cuenta se calculará multiplicando el promedio mensual de animales propios o de terceros pertenecientes a las especies bovina y/o bubalina, faenados en la totalidad de las plantas explotadas -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa- durante el trimestre anterior al mes en que corresponda el ingreso del pago a cuenta, por el importe de CUARENTA PESOS ($40).
Si en alguno de los meses comprendidos en el trimestre no hubo faena, deberá tomarse el promedio de los meses de dicho trimestre en que hubo efectiva faena.
No corresponderá el ingreso del pago a cuenta, cuando no se hubiere registrado faena de animales propios o de terceros en ninguno de los tres meses del trimestre anterior al mes en que corresponda el ingreso.
El importe de CUARENTA PESOS ($ 40) se actualizará semestralmente, en los meses de abril y octubre, en la proporción del incremento del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
Esta Administración Federal difundirá a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar) el importe actualizado.
E – INGRESO DEL PAGO A CUENTA
ARTÍCULO 5°.- El ingreso del pago a cuenta se efectuará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos implementado por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias.
A tales fines, para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) dentro del menú “GRUPO DE TIPOS DE PAGO”, se deberá seleccionar “Contribuciones Patronales – Pago a cuenta faena de Hacienda Bovina y Bubalina” y en las opciones “TIPO DE PAGO” se elegirá “Pago a cuenta Contribuciones Patronales. Est. faenador”. A continuación se completarán los distintos campos que se desplegarán en pantalla y el sistema liquidará el importe a ingresar.
Los datos declarados en los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) generados tendrán el carácter de declaración jurada en los términos del Artículo 28 “in fine” del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
Los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) expirarán a la hora VEINTICUATRO (24) del día siguiente al de su fecha de generación.
ARTÍCULO 6°.- La obligación de ingreso del pago a cuenta deberá cumplirse hasta el día 23 de cada mes.
Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al primer día hábil posterior siguiente.
ARTÍCULO 7°.- En el caso de inicio de actividades, la obligación de ingresar el pago a cuenta regirá a partir del mes inmediato siguiente en que se registre el alta como empleador, siempre que efectivamente se hubiera practicado faena -propia o de terceros- de hacienda bovina y/o bubalina.
ARTÍCULO 8°.- El ingreso efectuado operará como pago a cuenta de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social y será computado, en el sistema “Cuentas Tributarias”, a la obligación correspondiente al período fiscal asignado por el sistema al momento de la generación del respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP).
En el caso que el citado pago a cuenta genere un excedente a favor del contribuyente en el respectivo período fiscal, podrá solicitar su devolución mediante la presentación de una nota – con carácter de declaración jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, debiendo dar cumplimiento en forma previa a lo establecido por la Resolución General Nº 2.675 y sus modificatorias.
F – OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 9°.- La falta de ingreso del monto del pago a cuenta establecido por la presente, será causal de suspensión en el “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas (RFOCB)”, en los términos del Apartado D del Título I de la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias.
Asimismo, ante tal incumplimiento, el sujeto obligado será pasible de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones.
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[restab title=»TÍTULO II»]
MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.873, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como punto 9 del Apartado A del Anexo I de la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, el siguiente:
“9. La falta de ingreso del monto de pago a cuenta de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social.”.
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[restab title=»TÍTULO III»]
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el 1 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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