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Resolución General 4208 AFIP: Prórroga del Plazo Para la Presentación y Pago de las Declaraciones Juradas Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social Para los Sujetos de la Cadena de Producción de Peras y Manzanas en Emergencia Económica (Ley 27354).

Se establece que la presentación de las declaraciones juradas y/o el pago del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con vencimientos fijados entre los días 4 de junio de 2017 y 31 de mayo de 2018, ambos inclusive, a cargo de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° del Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017 que acrediten las condiciones previstas en su Artículo 5°, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectúen hasta el día 30 de junio de 2018.


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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se establece que la presentación de las declaraciones juradas y/o el pago del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con vencimientos fijados entre los días 4 de junio de 2017 y 31 de mayo de 2018, ambos inclusive, a cargo de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° del Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017 que acrediten las condiciones previstas en su Artículo 5°, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectúen hasta el día 30 de junio de 2018.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 5/3/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 6/3/2018 (según art. 10)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 11

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Ley N° 27354

Decreto N° 1125/17

[/spoiler]

[spoiler title=’COMPLEMENTADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución General N° 4260 AFIP

[/spoiler]

[spoiler title=’MODIFICADA POR’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Resolución General N° 4279 AFIP

[/spoiler]

[/restab]

[restab title=»FUNDAMENTOS»]

[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

la Ley N° 27.354 y sus modificatorias y el Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que la mencionada ley declaró en emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén, Río Negro, Mendoza, San Juan y La Pampa.

Que por su parte, el Decreto N° 1.125/17 estableció los sujetos alcanzados por la emergencia -actores directos de la cadena de producción- entendiendo por tales a los productores, empacadores, frigoríficos, comercializadores e industrializadores, de conformidad con las actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3.537; dispuso los períodos comprendidos en la emergencia y facultó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias a fin de implementar los beneficios.

Que en tal sentido, resulta procedente en una primera etapa, reglamentar el régimen especial de prórroga para el pago de las obligaciones con vencimientos fijados entre los días 4 de junio de 2017 y 31 de mayo de 2018, ambos inclusive, así como la suspensión de la emisión y gestión de intimaciones y de los juicios de ejecución fiscal correspondiente a los mencionados sujetos, en forma conducente a la referida prórroga.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Operaciones Impositivas del Interior, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

[/spoiler][/restab]

[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1°.- La presentación de las declaraciones juradas y/o el pago del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen Previsional de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con vencimientos fijados entre los días 4 de junio de 2017 y 31 de mayo de 2020, ambos inclusive, a cargo de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° del Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017 y su modificación, que acrediten las condiciones previstas en su Artículo 5°, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectúen hasta el día 30 de junio de 2020. (Artículo sustituido por el punto 1 del artículo 1° de la Resolución General N° 4561 AFIP. Vigencia 29/8/2019)

[spoiler title=’Texto anterior según RG 4279′ style=’default’ collapse_link=’true’]ARTÍCULO 1°.- La presentación de las declaraciones juradas y/o el pago del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con vencimientos fijados entre los días 4 de junio de 2017 y 31 de mayo de 2019, ambos inclusive, a cargo de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° del Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017 y su modificación, que acrediten las condiciones previstas en su Artículo 5°, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectúen hasta el día 30 de junio de 2019. (Artículo sustituido por el punto 1 del artículo 1° de la Resolución General N° 4279 AFIP. Vigencia 20/07/2018)[/spoiler]

[spoiler title=’ARTÍCULO 1° – TEXTO ORIGINAL’ style=’default’ collapse_link=’true’]

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La presentación de las declaraciones juradas y/o el pago del saldo resultante de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con vencimientos fijados entre los días 4 de junio de 2017 y 31 de mayo de 2018, ambos inclusive, a cargo de los sujetos comprendidos en el Artículo 1° del Decreto N° 1.125 del 29 de diciembre de 2017 que acrediten las condiciones previstas en su Artículo 5°, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectúen hasta el día 30 de junio de 2018.[/spoiler]

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del plazo especial a que se refiere el artículo anterior:

1. Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

2. Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723.

3. Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

4. Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

5. Las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

6. Las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes que optaron por el pago mediante Débito Directo en Cuenta Bancaria o Débito Automático en Tarjetas de Crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito).

ARTÍCULO 4°.- Las obligaciones comprendidas en la presente podrán cancelarse hasta la fecha prevista en el Artículo 1° con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el Artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

ARTÍCULO 5°.- Suspéndese hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal, traba de nuevas medidas cautelares y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos comprendidos en la presente, respecto de todas sus obligaciones. (Expresión “…30 de junio de 2020, inclusive…”, sustituida por el punto 2 del artículo 1° de la Resolución General N° 4561 AFIP. Vigencia 29/8/2019). Anteriormente decía “…30 de junio de 2019, inclusive….”)

(Expresión “…30 de junio de 2019, inclusive…”, sustituida por el punto 2 del artículo 1° de la Resolución General N° 4279 AFIP. Vigencia 20/07/2018. Anteriormente decía “…30 de junio de 2018, inclusive….”)

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de este Organismo.

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ARTÍCULO 6°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad al plazo de suspensión a que se refiere el artículo anterior por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras, la dependencia interviniente de este Organismo respecto de los sujetos alcanzados por el beneficio implementado por la presente deberá arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.

En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará sin transferencia de los fondos retenidos por las entidades financieras que no hubiesen sido girados a la orden del juzgado interviniente.

Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado el mencionado plazo de suspensión.

Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá mantener su vigencia mientras no afecten el giro comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.

ARTÍCULO 7°.- A los fines de gozar de los beneficios de otorgamiento del plazo especial a que se refiere el Artículo 1° de esta resolución general, así como de la suspensión de las acciones indicadas en el Artículo 5°, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota -con carácter de declaración jurada- en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, hasta el día 30 de Abril de 2018, inclusive.

La mencionada nota deberá estar acompañada del certificado expedido por la autoridad provincial y del informe emitido por contador público independiente, a los que hace mención el Artículo 5° del Decreto N° 1.125/17, en original o copia certificada.

Aquellos responsables que a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial hayan presentado la referida nota, tendrán plazo hasta el día 30 de Abril de 2018, inclusive, para adjuntar el certificado e informe a que se refiere el párrafo anterior. En caso de incumplimiento, se dará por desistida la solicitud. (Por artículo 3° de la Resolución General N° 4279 se establece, con vigencia desde el 20/7/2018, que a los fines de gozar de los beneficios reglamentados por las Resoluciones Generales Nros. 4208 y 4260, aquellos sujetos que al 19/7/2018 no hayan presentado la nota, el certificado expedido por la autoridad provincial y/o el informe emitido por contador público independiente, tendrán plazo hasta el día 30 de septiembre de 2018, inclusive, para cumplir con tales presentaciones.)

ARTÍCULO 8°.- La adhesión a los citados beneficios será requisito indispensable para solicitar los planes de facilidades de pago que serán instrumentados por este Organismo, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 27.354 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Respecto de los sujetos que con anterioridad al 10 de enero de 2018, registren ante este Organismo domicilio fiscal en alguna de las jurisdicciones comprendidas en la Ley N° 27.354 y sus modificatorias y como actividad principal una de las detalladas en el Anexo del Decreto N° 1.125/17, se suspende hasta el 30 de abril de 2018, inclusive, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal, traba de nuevas medidas cautelares y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, de todas sus obligaciones, sin perjuicio de las facultades del Fisco a que hace referencia el segundo párrafo del Artículo 5°.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- De forma.

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