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Resolución General 4226 AFIP: Se Implementa la «Clave de Identificación Especial» Para la Inscripción de los Bienes Declarados Mediante el Régimen de Sinceramiento Fiscal de Aquellos Contribuyentes Que No Posean CUIT.

Se dispone que las personas humanas residentes en el exterior y las personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo del país o del exterior, que sean otorgantes, constituyentes, transmitentes o titulares de los actos, bienes o derechos sobre bienes sujetos a registración situados en el país, cuando no posean clave de identificación asignada por la AFIP y con relación a los bienes que han sido declarados conforme a lo previsto en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, podrán solicitar la “Clave de Identificación Especial” a través de los escribanos públicos que intervengan en la formalización de las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial, mediante el procedimiento que se establece en la presente.


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[restab title=»SUMARIO» active=»active»]

Resumen: Se dispone que las personas humanas residentes en el exterior y las personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo del país o del exterior, que sean otorgantes, constituyentes, transmitentes o titulares de los actos, bienes o derechos sobre bienes sujetos a registración situados en el país, cuando no posean clave de identificación asignada por la AFIP y con relación a los bienes que han sido declarados conforme a lo previsto en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, podrán solicitar la “Clave de Identificación Especial” a través de los escribanos públicos que intervengan en la formalización de las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial, mediante el procedimiento que se establece en la presente.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 11/4/2018

Vigencia y Aplicación: 25/4/2018 (según art. 11°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 12

Anexos: 1[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

[spoiler title=’COMPLEMENTA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

– Título I del Libro II de la Ley N° 27.260

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[spoiler title=’MODIFICA A’ style=’default’ collapse_link=’true’]

 – Resolución General N° 3713 AFIP

 – Resolución General N° 3986 AFIP

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[/restab]

[restab title=»FUNDAMENTOS»]

[spoiler title=’VISTO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y el objetivo de esta Administración Federal de facilitar a los responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que algunos organismos deben incorporar obligatoriamente en sus registros la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) de todos los otorgantes, constituyentes, transmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos que se presenten para su inscripción registral.

Que a los fines de contemplar la situación de determinados sujetos que no poseen clave de identificación tributaria en el país, procede implementar el otorgamiento de una clave de identificación especial, a través de un procedimiento sistémico ágil y simplificado, al solo efecto de posibilitar la inscripción de los bienes declarados conforme a lo previsto en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, en los registros de la propiedad respectivos.

Que tal procedimiento será aplicable respecto de los bienes situados en el país declarados de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 38 y en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260 y por los entes colectivos a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 10 de la Resolución General N° 3.919, sus modificatorias y complementarias.

Que por otra parte, corresponde diferenciar la clave de identificación solicitada por los escribanos públicos que intervengan en la formalización de las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial – respecto de los bienes declarados según lo establecido en el Título I del Libro II de la Ley 27.260- a efectos de evitar que sea utilizada para la identificación de los responsables para cumplir con sus respectivas obligaciones impositivas y/o previsionales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas residentes en el exterior (1.1.) y las personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo del país (1.2.) o del exterior (1.3.), que sean otorgantes, constituyentes, transmitentes o titulares de los actos, bienes o derechos sobre bienes sujetos a registración situados en el país, cuando no posean clave de identificación asignada por este Organismo y con relación a los bienes que han sido declarados conforme a lo previsto en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260, podrán solicitar la “Clave de Identificación Especial” a través de los escribanos públicos que intervengan en la formalización de las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial, mediante el procedimiento que se establece en la presente.

ARTÍCULO 2°.- El escribano público al solo efecto de tramitar la “Clave de Identificación Especial” actuará en carácter de representante del sujeto de que se trate, mediante la figura de “Administrador de Relaciones Apoderado” en los términos de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones. A tal fin, deberá poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones -según Resolución General N° 3.832 y su modificación- y contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.

ARTÍCULO 3°.- La solicitud de la “Clave de Identificación Especial” y la presentación de la documentación respaldatoria (3.1.), mediante archivos digitales en formato “pdf”, se efectuará a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Clave de Identificación Especial”, opción “Escribanos” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 4°.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos desde su solicitud, esta Administración Federal generará la “Clave de Identificación Especial” con acceso restringido a determinados servicios informáticos y asignará automáticamente el servicio Domicilio Fiscal Electrónico con los alcances previstos en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

La clave asignada se comunicará en el servicio mencionado en el Artículo 3° y se notificará en el Domicilio Fiscal Electrónico.

ARTÍCULO 5°.- Los escribanos públicos serán responsables de:

a) Que la información (datos y documentación en formato digital) transmitida para la obtención de la “Clave de Identificación Especial” se corresponda con la documentación respaldatoria.

b) Proceder al resguardo y conservación de la documentación de respaldo por un plazo de DIEZ (10) años.

Esta Administración Federal podrá verificar la información aportada, inhabilitando la “Clave de Identificación Especial” otorgada, en caso de corresponder.

ARTÍCULO 6°.- La “Clave de Identificación Especial” otorgada no será utilizable a los efectos de la identificación de los responsables para el cumplimiento de las obligaciones impositivas y/o previsionales, debiendo solicitar a dicho fin la respectiva Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), conforme a las disposiciones vigentes.

Asimismo y teniendo en cuenta que las sociedades constituidas en el extranjero se encuentran habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, para ejercer en forma habitual los actos comprendidos en su objeto social, deberán de corresponder, dar cumplimiento a lo estipulado en el Anexo A, Libro III, Título III de la Resolución General N° 7/2015 de la Inspección General de Justicia (IGJ) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- Una vez terminada la actuación del escribano en la formalización de las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial -respecto de los bienes declarados conforme a lo previsto en el Título I del Libro II de la Ley 27.260-, el escribano procederá a dar el cese de su carácter de “Administrador de Relaciones Apoderado”, el cual implicará la baja automática de los servicios habilitados, sin necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 13, manteniendo la responsabilidad establecida en el Artículo 5°, ambos de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como punto 8. en el inciso f) del Artículo 8° de la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, el siguiente:

“8. Persona humana residente en el exterior, persona jurídica, agrupación no societaria y/o cualquier otro ente colectivo del país o del exterior, a los fines de la tramitación de la “Clave de Identificación Especial”, en los términos de la Resolución General N° 4226”.

ARTÍCULO 9°.- Modifícase la Resolución General N° 3.986 – E, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. La solicitud de la Clave de Inversores del Exterior (CIE) y la presentación de la documentación respaldatoria (2.1.) se efectuará a través del servicio “Clave de Identificación Especial”, opción “Solicitud de Clave de Inversores del Exterior – CIE”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario designado (persona humana) por los representantes mencionados en el Artículo 1° deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.”.

ARTÍCULO 10.- Apruébase el Anexo (IF-2018-00045524-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente entraran en vigencia el décimo día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- De forma.[/restab]

[restab title=»ANEXO»]

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