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Resolución General 4266 AFIP: Bienes Personales. Se Establecen Precisiones Respecto a la Obligación de Presentación de la Declaración Jurada.

Se establece que cuando el valor declarado de la totalidad de los bienes gravados -debidamente valuados- en la declaración jurada correspondiente a un determinado período fiscal no supere el mínimo no imponible previsto en el Artículo 24 de la ley del gravamen aplicable a dicho período, los sujetos no se encontrarán obligados a la presentación de la declaración jurada determinativa correspondiente al período fiscal inmediato siguiente, siempre que -hasta el 31 de diciembre de este último período fiscal- soliciten la cancelación de la inscripción en el impuesto.


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Resumen: Se establece que cuando el valor declarado de la totalidad de los bienes gravados -debidamente valuados- en la declaración jurada correspondiente a un determinado período fiscal no supere el mínimo no imponible previsto en el Artículo 24 de la ley del gravamen aplicable a dicho período, los sujetos no se encontrarán obligados a la presentación de la declaración jurada determinativa correspondiente al período fiscal inmediato siguiente, siempre que -hasta el 31 de diciembre de este último período fiscal- soliciten la cancelación de la inscripción en el impuesto.

Estado de la Norma: Vigente

B.O. 22/6/2018

Vigencia y Aplicación: a partir del 22/6/2018 (según art. 2°)

Organismo Emisor: Administración Federal de Ingresos Públicos

Cantidad de Artículos: 3

Anexos: No[/restab]

[restab title=»RELACIONADAS»]

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Resolución General N° 2151 AFIP

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[restab title=»FUNDAMENTOS»]

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la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, y[/spoiler]

[spoiler title=’CONSIDERANDO’ style=’default’ collapse_link=’true’]

Que mediante la citada norma se establecieron las formalidades, los plazos y demás condiciones para la liquidación e ingreso del impuesto sobre los bienes personales y los anticipos a cuenta del mismo.

Que en atención a diversas consultas efectuadas por los contribuyentes, corresponde efectuar precisiones acerca del alcance de las disposiciones previstas en el Artículo 4° de la referida resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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[restab title=»RESUELVE»]

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Los contribuyentes y responsables tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante, cuando exista alguna de las siguientes situaciones:

a) Se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o

b) les corresponda la liquidación del impuesto por darse los supuestos de gravabilidad que las normas establecen (4.1.) (4.2.), aun cuando no hubieran solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso.

Cuando el valor declarado de la totalidad de los bienes gravados -debidamente valuados- en la declaración jurada correspondiente a un determinado período fiscal no supere el mínimo no imponible previsto en el Artículo 24 de la ley del gravamen aplicable a dicho período, los sujetos no se encontrarán obligados a la presentación de la declaración jurada determinativa correspondiente al período fiscal inmediato siguiente, siempre que -hasta el 31 de diciembre de este último período fiscal- soliciten la cancelación de la inscripción en el impuesto, conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 2.322, su modificatoria y su complementaria.”.

2. Sustitúyese la nota aclaratoria (4.1.), por la siguiente:

“(4.1.) De tratarse de personas humanas domiciliadas en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo: cuando el valor de los bienes gravados -debidamente valuados- supere el mínimo no imponible previsto en el Artículo 24 de la ley del gravamen.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- De forma.

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